IV.3o.C.9 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE HACE POR VÍA ELECTRÓNICA, EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA DEBE INICIAR AL TERCER DÍA HÁBIL EN QUE SE HAYA REALIZADO AQUÉLLA A TRAVÉS DEL BOLETÍN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2066
La
fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo
prevé el supuesto de la extemporaneidad de la demanda, cuando no se promueve el amparo en el término legal; mientras que el artículo
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de la propia ley regula tres supuestos a partir de los cuales debe iniciar el cómputo del término para la interposición de la demanda; uno de ellos es a partir del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; bajo tal premisa debe decirse que cuando se haya autorizado la realización de las notificaciones por vía electrónica, en términos del artículo
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del capítulo V del título primero del libro primero del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, deben tenerse por legalmente practicadas y surtirán sus efectos, en los términos del numeral
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de este último ordenamiento legal, a las quince horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya editado el Boletín Judicial y, por ende, cuando se haya ordenado que la notificación se haga por ese medio electrónico, el cómputo del término debe iniciar al tercer día hábil en que se haya realizado la notificación a través del Boletín Judicial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 26/2012. Carlos René Signoret Covarrubias. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Bautista Soto. Secretaria: Gloria Salguero Ruiz.