XXVII.1o.(VIII Región) 7 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PERSONALIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. SU DESCONOCIMIENTO U OBJECIÓN, AL SER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA, ES UNO DE LOS INCIDENTES QUE, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 185, FRACCIÓN III, Y 192 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE Y DEBE RESOLVERSE DE PLANO, PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2231
En el artículo
192 de la Ley Agraria
, el legislador reconoció cuestiones incidentales que pueden suscitarse ante los tribunales agrarios, entre ellas, las que deben resolverse previamente al dictado de la sentencia; sin embargo, no estableció expresamente cuáles son, pero sí fijó la regla para su identificación. Así, por su naturaleza y por regla general, los aspectos del juicio que forzosamente deben resolverse, no sólo previamente al pronunciamiento de la sentencia, sino al principio de la sustanciación del procedimiento, son los denominados presupuestos procesales, respecto de los cuales, aun cuando son revisables o exigibles de oficio por el juzgador, las partes tienen la carga adjetiva de impugnar su reconocimiento o configuración, generalmente mediante la oposición de excepciones. Cabe señalar que la doctrina y la ley han dividido a las excepciones como perentorias y dilatorias; estas últimas se caracterizan por excluir la pretensión como actualmente exigible en el proceso concreto o por impedir la decisión en el fondo, y hacen que la sentencia sea inhibitoria; dentro de las cuales se insertan las relativas a los presupuestos procesales, ya que la naturaleza de esos aspectos que condicionan la validez del proceso, impone que deban resolverse antes de decidirse el fondo del asunto. De esta forma, en el juicio agrario las incidencias que por su naturaleza forzosamente deben resolverse previamente al dictado de la sentencia, son las excepciones dilatorias; lo cual además se establece expresamente en el artículo
185, fracción III, de la Ley Agraria
, que dispone que si resulta demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, así debe declararse, desde luego, y se dará por terminada la audiencia. Sobre esa base, la personalidad de las partes en el juicio agrario es un presupuesto procesal, pues determina la existencia de la relación adjetiva que da origen y justifica la sustanciación del proceso. En estas condiciones, a fin de excluir la pretensión como actualmente exigible, o bien, con el objeto de impedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y en atención a la carga de objeción o impugnación que se atribuye a las partes respecto de la configuración de los presupuestos procesales, el desconocimiento u objeción de la personalidad de uno de los contendientes, como parte del derecho de defensa, constituye la excepción dilatoria denominada "de falta de personalidad", como también la llama el artículo
335 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, supletorio de la Ley Agraria, según su precepto
2o.
Por tanto, al ser una excepción dilatoria, es uno de los incidentes que, en términos de los citados preceptos 185, fracción III, y 192 de la Ley Agraria, procede y debe resolverse de plano, previo al dictado de la sentencia, y puede alegarse tanto respecto del actor como en relación con el demandado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 389/2012 (expediente auxiliar 982/2012). Silvano Neri Carbajal y otros. 9 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.