1a./J. 89/2012 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. EL ARTÍCULO 552 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO PREVÉ AQUELLA MODALIDAD PROCESAL, POR LO QUE LA FALTA DE CITACIÓN DE ALGUNO DE LOS ACREEDORES ANTERIORES QUE APAREZCAN EN EL TÍTULO CON QUE SE EJERCE EL JUICIO HIPOTECARIO, NO LLEVA A LA REPOSICIÓN OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 394
El litisconsorcio necesario es una modalidad procesal en la que existe una pluralidad de partes que deben actuar conjuntamente en el proceso bajo una misma representación y ejerciendo una misma acción, en cuyo caso se denominará activo, u oponiendo una misma excepción, supuesto en el que se le llamará pasivo. Así, una de las consecuencias del litisconsorcio, conforme al artículo
48 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
, es la obligación de las partes de litigar unidas y bajo una misma representación. En este sentido, el artículo
552
del ordenamiento citado, al prever que si en el título base del juicio hipotecario se advierte que hay otros acreedores anteriores, el juez mandará notificarles personalmente su iniciación para que deduzcan sus derechos conforme a la ley, no regula un litisconsorcio activo necesario, porque no impone la obligación de ejercer la misma acción ni la de actuar bajo la misma representación, pues únicamente dispone que en el caso de una deuda hipotecaria, si existieran acreedores anteriores que aparezcan en el título con que se ejerce el juicio, se les notificará el inicio del procedimiento para que deduzcan sus derechos. Consecuentemente, no se justifica ordenar oficiosamente la reposición del procedimiento ante la falta de aquella notificación, pues al no actualizarse el litisconsorcio necesario, es improcedente que la autoridad jurisdiccional lo reponga ante la falta de llamamiento de alguno de los acreedores anteriores que aparezcan en el título base de la acción. Lo que no implica dejar en estado de indefensión al acreedor hipotecario anterior, ya que por un lado, lo puede hacer valer a petición de parte y por el otro, en la legislación procesal se establece que el remate del bien hipotecado no procederá si no se llama a todos los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, el que deberá pedir el juez antes de que se venda judicialmente el bien, por lo que en ese momento procesal el acreedor que no fue llamado a juicio puede hacer valer sus derechos, incluso como tercero ajeno a juicio.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 11 de julio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
Tesis de jurisprudencia 89/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.