I.7o.A.92 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
PERSONALIDAD EN EL AMPARO DIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, DEBE ACREDITARSE ANTE LA RESPONSABLE AL PRESENTAR LA DEMANDA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2023
El
segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo
establece que en los casos no previstos por ese ordenamiento, la personalidad en el juicio de garantías se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado. Así, cuando éste lo constituya una resolución emitida en el juicio contencioso administrativo federal, rige la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en su numeral
5o., primer párrafo
, dispone que quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. Por tanto, la personalidad para promover amparo directo contra dicha determinación, debe acreditarse ante la responsable al presentar la demanda y no posteriormente, aun cuando el mandato haya sido otorgado con anterioridad a la promoción del juicio de amparo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 7/2013. Bertha María de Belem Sola Valdez. 20 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez.