III.5o.C.5 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL PROVEÍDO DICTADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, POR EL QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCEROS PERJUDICADOS [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 30/98 Y DE LA DIVERSA 2a./J. 154/2011 (9a.)].
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2057
De acuerdo con lo que prescribe el numeral indicado, procede el recurso de queja únicamente contra las resoluciones emitidas por el Juez de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo
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de la ley de la materia, que no sean susceptibles de ser atacadas en revisión, y que, además, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar al interesado daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva. Por tanto, contra el acuerdo emitido por la autoridad responsable en el trámite del amparo directo, por el que reconoce el carácter de terceros perjudicados, no procede el citado recurso porque no se satisface el requisito relativo a que la determinación sea dictada por un Juez de Distrito. Sin que tampoco resulte aplicable la fracción VIII del referido artículo
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, debido a que para que se actualice ese supuesto se requiere que la resolución recurrida, aparte de guardar relación con un juicio de amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, su materia se vincule con la suspensión del acto reclamado o la libertad caucional del quejoso, lo que tampoco ocurre en la hipótesis que se analiza. Luego, a efecto de no dejar en estado de indefensión al disconforme y atendiendo al principio de acceso a la justicia pronta y expedita previsto en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, procede aplicar analógicamente la jurisprudencia P./J. 30/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 31 del Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE INDEBIDAMENTE LA DESECHA, LA TIENE POR NO INTERPUESTA O NIEGA REMITIRLA, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, SINO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REQUERIR SU ENVÍO CON LOS APERCIBIMIENTOS LEGALES
", a fin de considerar que el ocurso que dio origen al recurso hace las veces del informe a que alude la jurisprudencia acabada de citar, por lo que debe requerirse a la autoridad responsable para que de inmediato remita la demanda y sus anexos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados. Máxime si, como en el caso, del contenido del acuerdo impugnado se advierte que se desconoce el domicilio de uno de los terceros perjudicados, por lo que se actualiza la hipótesis prevista por la diversa jurisprudencia 2a./J. 154/2011 (9a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 3144, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, Décima Época del mencionado medio de difusión, de rubro: "
AMPARO DIRECTO. POR REGLA GENERAL CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EFECTUAR EL TRÁMITE PARA EL EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO PERJUDICADO, A MENOS QUE NO CONSTE EN AUTOS SU DOMICILIO O EL SEÑALADO RESULTE INCORRECTO, PUES EN ESE CASO SE ESTÁ ANTE EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, Y ENTONCES DEBE HACERLO EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
".
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 8/2013. Josefina Zoraila Álvarez Mayer de López. 7 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Lizette Arroyo Delgadillo.