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1a. CCI/2013 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2003991
- Clave de tesis
- 1a. CCI/2013 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 558
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL PUEDA EJERCERLAS DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE, NO SE REQUIERE QUE EXPLIQUE CON DETENIMIENTO Y EXHAUSTIVIDAD LAS RAZONES QUE LA LLEVARON A TOMAR TAL DECISIÓN.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 558
El artículo
52-A, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación
vigente en 2006 establece, por un lado, la facultad de la autoridad fiscal de requerir cierto tipo de información y documentación al contador público que presente un dictamen de estados financieros o al contribuyente cuando el dictamen respectivo se haya enviado con abstención de opinión, determinación negativa o con salvedades que tengan implicaciones fiscales y, por otro, prevé que aquélla podrá ejercer las facultades de comprobación directamente con el contribuyente, siempre que se hubiera realizado el aludido requerimiento al contador público que dictaminó estados financieros y que la información y documentación solicitadas: a) no se presenten en el plazo correspondiente; b) las enviadas estuviesen incompletas; o c) se consideren insuficientes. Ahora bien, el hecho de que el precepto citado señale como uno de los motivos para ejercer las facultades de comprobación directamente con el contribuyente, la insuficiencia de la información y documentación obtenidas del contador público, no implica necesariamente que la autoridad fiscal, para cumplir con el principio de legalidad previsto en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, deba explicar con detenimiento y exhaustividad todas las razones que la llevaron a tomar tal decisión en el acto administrativo que emita; por ejemplo, describir cada papel de trabajo de la auditoría que no resultó convincente y los motivos para ello. Lo anterior es así, pues el análisis de la situación fiscal del contribuyente se encuentra en una etapa preliminar y la razón para iniciar la facultad de comprobación, a pesar de la existencia de un dictamen de estados financieros, es la ausencia de datos que demuestren fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo que sería incorrecto exigir a la autoridad fiscal un grado específico de descripción, ya que no podría otorgarla al ser información que ignora. En ese sentido, si bien la atribución de revisión adquiere un carácter discrecional, ello tampoco significa que será una actividad arbitraria, sino potestativa y sujeta a reglas y principios constitucionales y legales; entre ellos, el de legalidad, al tratarse de actos de molestia, y a los lineamientos previstos en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento para llevar a cabo revisiones de gabinete o visitas domiciliarias. Además, si bien es cierto que el contador público funciona como coadyuvante en el análisis de la situación fiscal del contribuyente y su dictamen tiene presunción de validez, también lo es que la autoridad fiscal es quien tiene la facultad fiscalizadora y, por ende, el inicio de una revisión de gabinete o visita domiciliaria no implica la invalidez de tal dictamen, sino simplemente la decisión potestativa de obtener información adicional. En conclusión, el requisito de fundamentación y motivación del acto administrativo por el cual se inicia una facultad de comprobación directamente con el contribuyente se cumple citando las normas aplicables y mencionando las obligaciones fiscales o contribuciones que forman parte de la revisión, el periodo a verificar y, de manera genérica, el supuesto que se actualiza de los previstos en el referido artículo 52-A, fracción II.
Precedentes
Amparo directo en revisión 3789/2012. Diseños de Muebles Anffer, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
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