II.3o.P.19 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
AMPARO CONTRA LA SUSPENSIÓN PARA EJERCER EL CARGO DE MINISTERIO PÚBLICO, DECRETADA EN UNA AUDIENCIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. AL NO UBICARSE DICHO ACTO EN LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO (VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013), DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1522
En el sistema de justicia penal de carácter acusatorio, adversarial y oral vigente en el Estado de México, es factible resolver distintas cuestiones en una misma audiencia que son independientes entre sí, ello de conformidad con el principio de concentración contenido en el
inciso c) del artículo 4 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
. Derivado de lo anterior, para poder establecer si es necesario impugnarlas antes de acudir al juicio de amparo, o si se ubican dentro de alguna hipótesis de excepción que previene el
segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 73
de la ley de la materia vigente hasta el 2 de abril de 2013, debe atenderse a la naturaleza de cada una de ellas. En ese sentido, si el juicio constitucional se promovió contra la suspensión para ejercer el cargo de Ministerio Público, decretada en una audiencia del proceso penal acusatorio, sin agotar los recursos correspondientes, resulta patente que, al no ubicarse dicho acto en la excepción prevista en el citado artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, debe agotarse el principio de definitividad, previo a la presentación de la demanda relativa. Ello, aun cuando en esa misma diligencia se haya analizado la legalidad de la detención del quejoso, pues no obstante que lo resuelto en la citada audiencia es una unidad, cada determinación guarda autonomía entre sí y, por ende, su estudio es independiente para efectos de la procedencia del juicio de amparo. Por tanto, si con la suspensión para ejercer el mencionado cargo no existe afectación a la libertad deambulatoria del imputado, al ser una medida de carácter laboral, no debe exentarse del ejercicio del principio de definitividad, previo a la promoción de la demanda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 89/2013. 23 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Marco Antonio Fuerte Tapia.