I.6o.P.112 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
LIBERTAD ANTICIPADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE DICHO BENEFICIO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN I, DE LA PROPIA LEY, AL NO ACTUALIZARSE ALGUNA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3084
Cuando en el juicio de amparo indirecto se señala como acto reclamado el acuerdo por el que un Juez de Ejecución de Sanciones Penales desechó de plano la solicitud de libertad anticipada, planteada por un sentenciado, en términos del artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, por no agotar el principio de definitividad, esa actuación es legal, porque de conformidad con el artículo 132, fracción I, de la ley citada, debe agotarse el recurso de apelación, en razón de que se trata de un acto de carácter intraprocesal y no queda comprendido en alguna de las hipótesis de excepción de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en especial la señalada en la parte final del su inciso b) -que se refiere a que el acto afecte la libertad personal del quejoso- pues, en el caso, el solicitante del beneficio preliberacional no se encuentra privado de su libertad personal con motivo del acuerdo que constituye el acto reclamado, sino porque está cumpliendo la pena impuesta en la sentencia condenatoria que se le dictó en el proceso penal; por tanto, debe agotar dicho recurso ordinario antes de promover el juicio de amparo indirecto, al no actualizarse alguna hipótesis de excepción al principio de definitividad.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 257/2017. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Jacqueline Pineda Mendoza.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 21/2018 resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito el 7 de mayo de 2019, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/59 P (10a.) de título y subtítulo: "BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DESECHA DE PLANO O NIEGA LA SOLICITUD RELATIVA, CON INDEPENDENCIA DE CUÁL SE TRATE O EN QUÉ LEY ESTÉ PREVISTO.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 83/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 10 de junio de 2026, de la que derivó una tesis jurisprudencial pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.
Por ejecutoria del 1 de octubre de 2019, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de criterios 11/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el punto de contradicción quedó dilucidado por el propio Pleno al resolver la diversa contradicción de tesis 21/2018.
Por ejecutoria del 5 de noviembre de 2019, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de criterios 16/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el punto de contradicción quedó dilucidado por el propio Pleno al resolver la diversa contradicción de tesis 21/2018, que dio lugar también a declarar sin materia la diversa contradicción 11/2019.
Por ejecutoria del 12 de mayo de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 491/2019, por lo que respecta al criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo en revisión 257/2017, ya que ha sido superado por la tesis jurisprudencial PC.I.P. J/59 P (10a.) del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y, por tanto, no se encuentra vigente.