PC.III.A. J/15 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA UN DERECHO DE PREFERENCIA POR UBICARSE EN UNA LISTA DE RESERVA PARA OCUPAR UNA VACANTE DE JUEZ ESTATAL Y DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO RESULTA SER ADSCRITO Y DESIGNADO A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VI; Pág. 5613
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes decidieron de manera contradictoria en relación con la actualización o no de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo –relativa a la imposibilidad para que surta efectos el acto reclamado por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo–, cuando la parte quejosa aduce un derecho preferente por formar parte de una lista de reserva estratégica de Jueces estatales y durante la tramitación del juicio de amparo resulta ser designado y adscrito como Juez de primera instancia.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso, siendo parte de las listas de reserva de ciudadanos aprobados para ocupar eventuales vacantes de Juez, reclama la designación de otra persona de la misma lista de reserva, alegando tener un derecho preferente, y durante el trámite del juicio de amparo resulta ser designado y adscrito como Juez de primera instancia.
Justificación: Los artículos 6o., fracción II, inciso c) y 63 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como 181, 183, 184 y 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco establecen las reglas del procedimiento de elección de los juzgadores de primera instancia en el Estado de Jalisco, de donde se obtiene que el ingreso para ocupar ese cargo debe realizarse por concurso interno de oposición, el cual se abre previa convocatoria, que señala las bases y categorías de participación, conforme a las cuales, concluidos los exámenes, se emite la calificación y posterior declaratoria de quiénes son los concursantes que hubieren resultado aprobados, pudiendo realizarse concursos para formar listas de reserva de ciudadanos aprobados para ocupar eventuales vacantes de Juez. En relación con lo anterior, este Pleno de Circuito ha fijado el criterio de que cuando la parte quejosa en el juicio de amparo aduce un derecho preferencial que surge del resultado de su participación en diversos concursos de oposición libre, para integrar lista de reserva de Jueces estatales de primera instancia, con independencia del lugar de prelación que hayan ocupado, ya se encuentra incorporado en su esfera un derecho de preferencia; sin embargo, esa prerrogativa no se extiende respecto del lugar de adscripción en sí mismo considerado en favor de los juzgadores, pues corresponde al propio Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco adscribir a los Jueces que designe, la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones, así como posteriormente readscribirlos a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, aun cuando no sea en la materia en que se desempeñaban; pero no existe disposición constitucional ni legal en el orden jurídico jalisciense que permita definir que el Consejo quedará obligado a adscribir a los Jueces al órgano de su preferencia. Bajo esa lógica, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso estima contar con un derecho de preferencia derivado de que forma parte de una lista de reserva estratégica de aspirantes vencedores a Jueces, y durante el trámite del juicio de amparo es adscrito a un órgano jurisdiccional, pues resulta evidente que con ello se satisfizo su derecho y, por ende, la situación jurídica que surgió con motivo de los actos reclamados, aun cuando éstos subsisten, se modificaron sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del promovente de garantías, de modo que la protección que en su caso se concediera carecería de efectos jurídicos al no poder concretarse, aun en el evento de declararse la inconstitucionalidad.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 8/2021. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de marzo de 2022. Unanimidad de siete votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, así como de los Magistrados Moisés Muñoz Padilla, Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa, Oscar Hernández Peraza, Roberto Charcas León, quien formuló salvedad y Jacob Troncoso Ávila, quien reservó su derecho de formular salvedades respecto de algunas consideraciones. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Bernardo Olmos Avilés.
Criterios contendientes.
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 80/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 276/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 8/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.