XVII.2o.P.A.9 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
INTERNAMIENTO PARA DESHABITUACIÓN A LAS DROGAS IMPUESTO COMO MEDIDA CAUTELAR. AL RESTRINGIR LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DEL IMPUTADO, SU DURACIÓN DEBE ABONARSE A LA PENA DE PRISIÓN QUE SE LE IMPONGA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1809
De conformidad con los artículos
157, 169, fracción XI, 171 y 181 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua
, la medida cautelar consistente en internamiento para deshabituación a las drogas, tiene carácter excepcional y sólo puede ser impuesta en el procedimiento penal mediante resolución judicial fundada, motivada y debidamente documentada, por el tiempo absolutamente indispensable; de ahí que su revisión, sustitución, modificación y cancelación, deberá efectuarse también por resolución judicial, de conformidad con las reglas establecidas en dicho ordenamiento, cuando se den las condiciones previstas en éste; por tanto, esa medida cautelar restringe la libertad personal del imputado, pues con motivo de ésta, queda obligado a permanecer en el lugar que se le destine para su deshabituación a las drogas, sin que una vez decretada sea opcional para él acatarla, ni pueda decidir, por sí mismo, el lapso de internamiento, pues éste es definido por la autoridad judicial en la resolución que la impone; incluso, es sólo dicha autoridad, mediante resolución, la que puede decidir si cesa anticipadamente ese internamiento, lo que evidencia que la medida restringe la libertad deambulatoria del imputado al igual que la prisión preventiva, por lo que su duración debe abonarse a la pena de prisión que le haya sido impuesta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 133/2013. 14 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.