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IV.2o.A.56 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2004715
- Clave de tesis
- IV.2o.A.56 A (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1811
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL REDUCIR EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA RELATIVA FRENTE A LA VÍA ORDINARIA, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1811
Al establecer el artículo
58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
, que cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria y que la demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de ese ordenamiento, ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa competente, en contraste con el plazo de procedencia del juicio contencioso administrativo en la vía ordinaria, que es de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, en términos del artículo
13, fracción I, inciso a)
, de la ley mencionada, no transgrede el derecho fundamental de igualdad reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la finalidad perseguida por el legislador para instaurar el trámite sumario con base en la referida diferencia es constitucionalmente válida, ya que consiste en abatir el rezago en la resolución de los asuntos del mencionado tribunal, que no es acorde con el derecho a una justicia pronta y expedita contenido en el artículo
17 constitucional
; además, la reducción del plazo para presentar la demanda en la vía sumaria frente a la ordinaria es adecuada y racional, pues si la finalidad consiste en la necesidad de implementar en la ley respectiva un procedimiento que permita la resolución, en breve plazo, de ciertos asuntos, cuyo parámetro fue la cuantía, dicha reducción constituye uno de los medios más aptos para alcanzarla, aunado a que ese parámetro de diferenciación es aplicable de manera general, abstracta e impersonal a todos los sujetos que impugnen ese tipo de resoluciones. Por otra parte, esa distinción es proporcional con el fin perseguido, toda vez que existe una adecuada correspondencia entre el medio elegido por el legislador -procedimiento sumario- y el fin u objetivo constitucionalmente perseguido -garantizar el derecho a una justicia pronta y expedita- que justifica la diferencia de trato entre los sujetos comparables mencionados, máxime que esa diferencia de plazos no vulnera el diverso derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia establecido en el citado artículo 17, ya que el gobernado que tenga la obligación de promover el referido juicio sumario se somete a un procedimiento que, en términos generales, cumple con las garantías mínimas del debido proceso, puesto que la indicada ley otorga la oportunidad de: ofrecer pruebas (artículo
14, fracción V
); alegar (artículo
58-11
); obtener una resolución fundada en derecho (artículos
50 y 58-13
) y ejecutarla (artículo
57
), aunado a que el plazo de quince días es razonablemente extenso para permitir al gobernado preparar su defensa adecuada y su menor extensión que el previsto en ley para la vía ordinaria permite que desde la emisión del acto impugnado hasta la resolución del juicio en que se controvierta, sea pronto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 166/2013. Comercializadora Cantú, S.A. de C.V. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el
numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
.
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