III.5o.C.20 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CIVIL. TIENE TAL CARÁCTER QUIEN RESULTA BENEFICIADO CON EL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO NO OCUPE UNA POSTURA PROCESAL OPUESTA AL QUEJOSO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1535
De conformidad con la
fracción III, inciso a), del artículo 5o
. de la anterior Ley de Amparo, cuando el juicio constitucional lo promueva la parte actora o la demandada contra un acto dictado en un juicio o controversia, pueden intervenir en el procedimiento con la calidad de tercero perjudicado, tanto la contraparte del agraviado, como quien no sólo tiene la postura procesal adversa al quejoso, al participar en el procedimiento por alguna otra causa y tiene pretensiones incompatibles o intereses opuestos a él, por haber sido favorecido por el acto reclamado. Pensar de otra manera privaría a quien se benefició con dicho acto de defender su constitucionalidad, lo que evidentemente atentaría contra los derechos de audiencia y defensa consignados en los artículos
14 y 16 de la Carta Magna
.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 292/2013. Agroequipos del Valle, S.A. de C.V. 11 de julio de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Lizette Arroyo Delgadillo.
Amparo en revisión 293/2013. Agrocapital del Noroeste, S.A. de C.V. 11 de julio de 2013. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Encargado del engrose: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Margarita Herrera Delgadillo.
Amparo en revisión 294/2013. 11 de julio de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 51/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 23 de febrero de 2015.
Por ejecutoria del 30 de marzo de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 201/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la aparente discrepancia de criterios derivó de la aplicación de supuestos legales con un contenido legal distinto y una aplicación temporal diferente -vigente y abrogada-.