IV.3o.A.33 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
ABOGADO AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO EN REPRESENTACIÓN DEL PARTICULAR QUE LO DESIGNÓ.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1069
El segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial el 1 de febrero de 2012, permite a los particulares designar un licenciado en derecho para oír y recibir notificaciones en el juicio contencioso, quien estará facultado para rendir pruebas, presentar alegatos, interponer recursos e intervenir en todas las etapas del proceso; sin embargo, tales atribuciones no incluyen la de promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, al operar en éste reglas procesales diferenciadas. Lo anterior, pues en términos de la jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).", aplicada analógicamente, únicamente el afectado directo con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, ya que el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su reglamentario, el numeral 4o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013 (de texto equivalente al del artículo 6o. de la ley vigente), establecen el principio de instancia de parte agraviada, que significa que el promovente del amparo contra actos o resoluciones jurisdiccionales debe ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, y que sólo éste, su representante legal o su defensor (si se trata de un acto que corresponda a una causa penal), pueden seguir el juicio. Así, la promoción del amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal o directo, es decir, por quien figura como quejoso o por su representante legal, porque es el titular de la acción y el legitimado para decidir cuáles actos son los que, en su concepto, le causan perjuicio y de qué manera lesionan sus derechos fundamentales, conforme al mencionado principio. Por tanto, el abogado autorizado en el juicio contencioso administrativo de la citada entidad federativa, carece de legitimación para promover amparo directo en representación del particular que lo designó.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 184/2013. José Guadalupe Arriaga González. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretaria: Elsa Berenice Vidrio Weiske.
Amparo directo 296/2013. Terralta Dos, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Jesús Rosales Ibarra.