III.5o.C.21 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. DEBE ADMITIRSE CUANDO LA DIFERENCIA ENTRE LA SUERTE PRINCIPAL Y EL MONTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ES INSIGNIFICANTE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 1099
El citado precepto legal, vigente hasta el 28 de diciembre de 2012, establece que sólo podrán ser apelables aquellos veredictos que hayan sido emitidos en asuntos en los que el reclamo principal sea igual o superior a $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional), sin contar intereses y accesorios, no obstante ello, a fin de garantizar a los particulares el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia y atendiendo a la interpretación pro personae del citado numeral, se arriba a la conclusión de que debe admitirse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, cuando la discrepancia entre la suerte principal y el monto que establece la ley es insignificante, tal como acontece en el caso, dado que el valor de lo reclamado en el juicio de origen asciende a $499,999.96 (cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos 96/100 moneda nacional), por lo que debe considerarse que la suerte primordial equivale a los $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional), que exige como mínimo la legislación mercantil citada para la procedencia de la apelación contra el fallo definitivo, en atención a que tan sólo son cuatro centavos los que faltarían para alcanzar dicha cantidad, por lo que es factible acudir al redondeo, máxime si se toma en consideración que esa cifra es tan insignificante que ni siquiera existe una moneda de curso legal que la cubra, incluso si la parte demandada hubiera intentado saldar el adeudo principal en efectivo hubiera tenido que pagar $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional), porque de otra manera le faltaría un centavo por sufragar, máxime que de conformidad con el artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la moneda metálica de más baja denominación en este país es de cinco centavos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 554/2013. Efraín Villagrana Hernández y otra. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Secretaria: Lizette Arroyo Delgadillo.