2a. XC/96Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
COMPETENCIA. EL CONFLICTO QUE SE SUSCITE SOBRE ESTA MATERIA ES IMPROCEDENTE CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE SE DECLARA INCOMPETENTE CON MOTIVO DE UNA DECLINATORIA PLANTEADA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 315
El artículo
703 de la Ley Federal del Trabajo
establece que las cuestiones de competencia en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria, la que deberá oponerse al inicio del período de demanda y excepciones de la audiencia de ley, y que la Junta de Conciliación y Arbitraje dictará en el acto la resolución correspondiente. Por lo tanto, si tal planteamiento se formula con posterioridad a dicha etapa, y el tribunal laboral se declara incompetente para seguir conociendo del asunto, resulta improcedente el conflicto competencial, porque la declinatoria se opuso y resolvió sin sujeción a lo dispuesto en el precepto en comento.
Precedentes
Competencia 292/96. Suscitada entre la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Poza Rica y la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje en Tuxpan, ambas del Estado de Veracruz. 27 de septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.