2a. VIII/2014 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
SENTENCIAS DE AMPARO. ANTE UN CUMPLIMIENTO EXCESIVO O DEFECTUOSO, EL ÓRGANO JUDICIAL DE AMPARO DEBE REQUERIR SE SUBSANEN ESAS DEFICIENCIAS.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo II; Pág. 1520
Del párrafo tercero del artículo 196 de la Ley de Amparo, que establece: "La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.", se sigue que antes de solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la apertura del procedimiento sancionador previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional de amparo tiene la obligación de ordenar a la responsable, en su caso, que corrija tales vicios, y solamente ante su omisión total o parcial de repararlos, debe formular la petición de actuar contra la autoridad contumaz, ante la imposibilidad de asegurar la observancia cabal de lo resuelto en el juicio de amparo, sobre todo, porque antes que sancionar, la obligación del juzgador es procurar el exacto cumplimiento de sus ejecutorias. Consecuentemente, si el órgano de amparo procede precipitadamente y antes de exigir que se subsane el posible exceso o defecto del cumplimiento, remite los autos a este Alto Tribunal para la destitución y consignación de la responsable, lo procedente es reponer el procedimiento del incidente de inejecución para que le requiera nuevamente el debido acatamiento del fallo protector, como lo prevé la norma primeramente citada.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Incidente de inejecución de sentencia 1780/2013. Filiberto Fox Ruiz. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.