XXII.1o.5 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
DEMANDA DE AMPARO. EL ARTÍCULO 17, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA PRESENTARLA NO TRASGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2314
Tratándose del plazo para presentar la demanda de amparo, el derecho adjetivo o procesal nace en el momento mismo en que se promueve la demanda; por tanto, el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Amparo actualmente en vigor, que señala un plazo genérico de quince días para la promoción del amparo, no implica violación a dicha garantía, aun cuando el acto reclamado se haya dictado cuando estaba vigente el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, que no establecía plazo para presentar la demanda contra actos restrictivos de la libertad, pues dicho precepto no generó un derecho sustantivo a promover el juicio constitucional en cualquier tiempo, antes bien, si la demanda no se presentó, su contenido no se materializó, y por ende, no puede decirse que se afecte un derecho que no se ejercitó.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 77/2013. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Alfredo Echavarría García.