(X Región)4o. 6 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA VÍA INFORME EN EL JUICIO LABORAL. LA VARIACIÓN DE SU DESAHOGO COMO INSPECCIÓN OCULAR NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2583
Del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo se obtiene que el procedimiento laboral se rige por los principios de economía, concentración y sencillez, los cuales se encuentran íntimamente vinculados entre sí, cuyo propósito final es el que exista una administración de justicia accesible, con prontitud y carente de formalidades innecesarias, propia de la justicia social. Acorde con estas máximas, las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas a procurar que el procedimiento laboral sea más ágil, a fin de resolver en el menor tiempo posible las controversias planteadas, dictando las medidas necesarias para vencer cualquier obstáculo que lo impida, cumpliendo así con el principio de una justicia social pronta, que constituye un derecho fundamental del gobernado previsto en el artículo 17 de nuestra Carta Magna. Partiendo de dicho marco jurídico, aun cuando expresamente la legislación laboral no faculta a las Juntas a variar el desahogo de una prueba documental ofrecida vía informe como inspección ocular, tal potestad deriva de manera implícita de los citados principios, si con ello se logra dar mayor agilidad al proceso, siempre y cuando en su desahogo se obtengan los datos o información que se pretenda recabar con el informe, y se lleve a cabo con las formalidades debidas, a fin de que tenga validez su resultado, sin que ello constituya una violación al procedimiento; para lo cual, deberá realizarse en cada caso particular, el análisis sobre el ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba de que se trate.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Precedentes
Amparo directo 1683/2012 (cuaderno auxiliar 34/2013) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zagagoza. Ángel Mario Luna Hernández y otro. 18 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretaria: Leticia Razo Osejo.