XV.5o.3 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTOS DE PARTICULARES. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN REVESTIR PARA CONSIDERARLOS COMO PROVENIENTES DE AUTORIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1500
El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece quiénes son parte en el juicio de amparo y refiere: "II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.-Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.". Así, la interpretación lógica y sistemática de tal precepto debe ser en el sentido de que, con independencia de su naturaleza formal, para considerar a los actos de particulares como provenientes de autoridad, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, su "equivalencia" debe estar proyectada en que sean unilaterales e imperativos y que, desde luego, creen, modifiquen o extingan una situación jurídica que afecte a un particular; además, deben realizarse por un particular en un plano de supra o subordinación en relación con otro, en auxilio o cumplimiento de un acto de autoridad. Así, cuando el actuar del particular derive de un plano de igualdad (sea por una relación laboral o de carácter contractual) con otros particulares, no existe sustento constitucional ni legal para su impugnación mediante el juicio de amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 382/2013. María del Rosario Colli Misset y otro. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretarios: Everardo Martínez González y Elia Muñoz Aguilar.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 105/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 27 de septiembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia de 23 de abril de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 57/2025, y por ejecutoria del 16 de octubre de 2025 la declaró inexistente, al considerar que "cada órgano colegiado estudió el asunto a la luz de las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias presentadas por las partes; de ahí que aun cuando todos analizaron los actos reclamados a la luz del artículo 5o, fracción II, de la Ley de Amparo, lo cierto es que sus consideraciones desarrolladas para arribar a su respectiva conclusión se vieron íntimamente vinculadas con las especificidades de cada asunto lo que implica ausencia de punto de toque y, por ende, de diferendo."