I.3o.C.26 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO TIENE ESE CARÁCTER LA PERSONA QUE ADMINISTRA UN CONDOMINIO, CUANDO REALIZA ACTOS PROPIOS DE SU ENCARGO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 3924
Hechos: Una persona que se ostentó como propietaria de un bien inmueble (departamento) promovió juicio de amparo indirecto contra el acto que reclamó de un particular que tiene el carácter de administrador del condominio donde aquél se ubica, consistente en la emisión de la convocatoria, avisos, entre otros actos propios de su encargo. El Juzgado de Distrito desechó la demanda pues los actos reclamados no eran susceptibles de impugnarse en la vía constitucional, ya que a dicha persona no le reviste el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona que administra un condominio no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando emite actos propios de su función, toda vez que la relación que rige a la asamblea con sus condóminos no es de supra a subordinación, sino de coordinación, con el propósito de llevar a cabo un fin común.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone que los particulares tienen la calidad de autoridad responsable cuando realizan actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. En ese sentido, la persona que administra un condominio no actúa unilateralmente en relación con éste, ni con base en una norma jurídica general que la faculte a establecer la medida en comento, sino con apoyo en una determinación tomada por la mayoría de los condóminos, que se rigen por disposiciones de derecho privado, dentro de un plano de coordinación regulado por la legislación civil. Aunado a lo anterior, la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, tiene únicamente como finalidad la organización y funcionamiento social del condominio y no dota a sus órganos de facultades de imperio ni de coerción para hacer cumplir sus determinaciones sin obtener el consenso de los condóminos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 388/2019. 29 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.
Amparo en revisión 6/2023. 1 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.