2a. XXIII/96Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Laboral
COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE, POR EXCEPCION, CUANDO SE DEMANDA A UN SINDICATO PERO NO A UNA DE LAS EMPRESAS SEÑALADAS POR LA FRACCION XXXI, DEL APARTADO "A", DEL ARTICULO 123, CONSTITUCIONAL, SI SE PRETENDE LA NULIDAD DE UN ACTO JURIDICO QUE SANCIONO Y APROBO LA JUNTA FEDERAL CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO DE HUELGA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 203
Como principio general, la Constitución determina que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados y, como excepciones a dicho principio, específicamente señala que serán competencia exclusiva de las autoridades federales cuando se demanda a una de las empresas cuya industria pertenezca a las ramas industriales previstas en la
fracción XXXI, apartado "A", del artículo 123 del Pacto Fundamental
, de modo tal que cuando el demandado es un sindicato obrero, la competencia se surte en favor de una autoridad local. Así lo consideró la anterior Cuarta Sala en la tesis jurisprudencial 4a./J.1/91, que esta Segunda Sala ha reiterado, del rubro: "
COMPETENCIA LOCAL. SINDICATOS OBREROS DEMANDADOS COMO PATRONES
." Sin embargo, una excepción a esa regla general se presenta cuando se demanda de un sindicato la nulidad de un acto jurídico que derivó de un procedimiento seguido en un conflicto colectivo del que conoció la autoridad federal y por lo mismo fue ella quien sancionó tal acto. En efecto, si dicha autoridad fue la competente para conocer del conflicto de huelga, dentro del cual se le adjudicaron a los trabajadores los bienes muebles embargados, respecto de los cuales el secretario general del sindicato celebró un convenio sobre la venta de dichos bienes, mismo que fue sancionado y aprobado ante esa propia autoridad federal, el conocimiento de la acción de nulidad de dicho acto corresponde a la Junta Federal, en primer lugar porque fue ella la competente para tramitar y resolver sobre el movimiento colectivo de huelga, con motivo del cual el acto por ella sancionado surgió a la vida jurídica con todas sus consecuencias legales, de modo tal que resulta coherente que si tiene facultades para sancionar un convenio, también las tiene para conocer de su nulidad y, en segundo lugar, porque su competencia en la hipótesis de que se trata no concluye con la adjudicación de los bienes en favor de los trabajadores, sino hasta en tanto queden satisfactoriamente resueltos todos aquellos actos que se susciten y deriven de ese procedimiento.
Precedentes
Competencia 43/96. Suscitada entre la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 29 de marzo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.