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I.11o.C. J/3 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2006274
- Clave de tesis
- I.11o.C. J/3 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1387
- Publicación
- 2014-04-25
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE. CUANDO RESULTA FUNDADO ESE RECURSO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO PRONUNCIAR EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1387
De conformidad con el artículo 103 de la Ley de Amparo vigente, por regla general, en caso de resultar fundado el recurso de queja, el tribunal revisor está obligado a dictar la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, y sólo por excepción, cuando la resolución implique la reposición del procedimiento, es permisible regresar el asunto al inferior, a fin de que emita otra resolución en la que se subsanen los vicios concretos advertidos por el superior. En esos términos, tratándose del supuesto previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la ley citada, cuando se declara fundado el recurso, ello se equipara a una reposición del procedimiento. Lo anterior, porque el objeto de tal medio jurídico de impugnación, es que un órgano jurisdiccional superior reexamine o vuelva a analizar la actuación impugnada desde el punto de vista de su legalidad o ilegalidad, a través de la sustitución en el conocimiento del punto debatido por parte del órgano revisor. En ese sentido, su única finalidad es decidir si es o no ajustado a derecho el acuerdo que desecha una demanda de amparo dictado por un Juez Federal, al considerar que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; esto es, la materia del recurso únicamente consiste en analizar cuestiones de procedencia del juicio de amparo y no otra diversa. Asimismo, al decidirse en el recurso si es o no ajustado a derecho el acuerdo que desecha la demanda constitucional y en consecuencia, que no tiene por iniciado el juicio de amparo, ello implica en caso de resultar fundado el recurso, el examen de diversas cuestiones relacionadas con la admisión de la demanda, que en términos de los artículos 112 a 169 del propio ordenamiento legal, el pronunciamiento a ese respecto, es facultad exclusiva del Juez de Distrito. Aunado a que será dicho juzgador quien cuenta con los recursos administrativos y materiales para pronunciarse, derivado de ser quien sustanciará el procedimiento constitucional y en su carácter rector, no sólo de él sino de los diversos que lleva a su cargo, conoce perfectamente la agenda en la que deben desplegarse los actos procesales respectivos a fin de que no se empalmen. Luego, no es posible considerar como finalidad lógico-jurídica del recurso de que se trata, que ante la revocación del proveído impugnado (desechamiento de la demanda), sea obligación del tribunal superior, emitir el auto admisorio de la demanda, con todos los requisitos que le son inherentes, ya que de no considerarse así, traería como consecuencia el entorpecimiento del trámite del juicio, pues el tribunal superior, ante el desconocimiento de si en determinada fecha se celebrará diversa audiencia constitucional o está señalada la diligenciación de diverso trámite a la misma hora, ello a la larga concluirá con el diferimiento de alguna de esas audiencias o actos, lo que evidentemente va en detrimento del derecho a una administración de justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 constitucional. Aunado a que, dada la naturaleza del auto de admisión de la demanda de amparo indirecto, es la de poner fin al juicio constitucional, lo que hace que el nuevo pronunciamiento que debe realizarse, implica reponerlo o darle inicio.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 44/2013. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.
Queja 72/2013. Pablo Eduardo Kim Mendizábal Aragón. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Sánchez González. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.
Queja 127/2013. María Magdalena Macaria González Márquez. 24 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.
Queja 173/2013. CPI NA Parnassus B.V. 22 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Queja 1/2014. The Bank of New York Mellon, S.A., Institución de Banca Múltiple, como fiduciaria en el fideicomiso F/00357. 22 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González.
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- RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE EL JUZGADO DE DISTRITO ORDENA ESTAR A LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO.
- REVISIÓN EN AMPARO. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DEJA SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA POR LA OMISIÓN DEL INCULPADO DE PRESENTARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE A RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA.
- QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE IMPUGNA EL AUTO QUE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA RESPECTIVA.
- QUEJA. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO DESAHOGADA LA PREVENCIÓN PARA EXHIBIR COPIAS DE LA DEMANDA DE AMPARO, POR NO CAUSAR UN PERJUICIO IRREPARABLE.
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