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XII.2o.3 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2006363
- Clave de tesis
- XII.2o.3 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2069
- Publicación
- 2014-05-02
JUICIO SOBRE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. PARA PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE NOMBRARSE UN PROCURADOR ESPECIAL QUE LO REPRESENTE DE MANERA UNILATERAL E IMPARCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2069
Si en el juicio se demanda régimen de convivencia y custodia compartida de un menor, el Juez debe designarle un procurador especial que de manera unilateral e imparcial represente sus intereses en el juicio, dada su situación completamente ajena a las desavenencias personales entre sus progenitores, en atención al principio de interés superior del niño, sustentado en los artículos 4o. y 133 de la Constitución General de la República, 3, 9, 12, 19 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 70, 71, 74 y 75 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa. En efecto, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de ese mismo año, de observancia obligatoria en términos del artículo 133 constitucional "el interés superior de la niñez" implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas. Siguiendo ese mismo marco jurídico, el veintinueve de mayo de dos mil, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, cuya exposición de motivos fue muy clara al establecer la necesidad de ese ordenamiento para arribar a una doctrina para la protección integral de los menores, para que así resultaran protegidos no solamente por instituciones especializadas, sino por toda la sociedad, para integrarlos a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos. Esta nueva ley procuró desarrollar los lineamientos que derivan del artículo 4o. constitucional, con el fin de atender a la necesidad de establecer los principios básicos conforme a los cuales nuestro orden jurídico habría de tutelar que niñas, niños y adolescentes ejercieran sus garantías y derechos, estableciendo las bases de la acción concurrente de los Municipios, de los Estados y de la Federación, para permitir que las Legislaturas Locales emitieran disposiciones sobre el orden normativo que obligaran a que los derechos constitucionales se hicieran efectivos también a los menores de conformidad con los principios jurídicos dispuestos en la referida convención internacional. Así, en los citados artículos 48 y 49 se determinó la creación de instituciones especializadas y con funciones de autoridad, para la efectiva procuración del respeto a los derechos de los menores, facultándoseles al efecto para representar legalmente los intereses de niñas, niños y adolescentes, ante las autoridades judiciales o administrativas, sin contravenir las disposiciones legales aplicables. Con esa misma línea de protección de derechos de la niñez, mediante Decreto 684, de ocho de octubre de dos mil uno, publicado el quince siguiente en el Periódico Oficial local, se expidió la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa, que contempla en su título sexto la institución de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, la cual tiene entre sus facultades la de asesorar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado en lo relativo a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; así como la de tramitar, de oficio, ante el Juez de lo Familiar, entre otras, la suspensión del régimen de visitas, la suspensión del cuidado, guarda y el depósito provisional o cualquier otra medida que proteja los derechos reconocidos en el Código Civil vigente en el Estado. Con base en esas disposiciones legales, el órgano jurisdiccional, en los citados juicios, debe solicitar a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia del sistema "DIF" de la entidad, a la Procuraduría General de Justicia del Estado, o cualquier otra institución del Estado Mexicano, el auxilio y colaboración que en el marco de sus atribuciones le corresponde realizar, a fin de vigilar y garantizar, dentro del procedimiento judicial, la tutela al interés superior del menor, y el ejercicio adecuado de sus derechos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 610/2013. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina.
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