III.4o.T.25 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL SEGURO SOCIAL PARA SU OTORGAMIENTO, FUNDADA EN LA FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS DEL TRABAJADOR, ES IMPROCEDENTE SI SE VINCULA A LA FECHA EN QUE SE REALIZA SU RECLAMO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 3011
De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 52/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 482, de rubro: "PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. PARA SU OTORGAMIENTO ES NECESARIO ACREDITAR QUE EL HECHO QUE LA ORIGINA ACAECIÓ DURANTE EL TIEMPO EN QUE EL TRABAJADOR ESTUVO SUJETO AL RÉGIMEN OBLIGATORIO O DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS.", la condición para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada radica en acreditar que el hecho que le dé origen haya acaecido durante el tiempo en que el trabajador estuvo sujeto al régimen obligatorio o dentro del periodo de conservación de los derechos respectivos, sin que su procedencia dependa del momento en que se reclamen, pues considerarlo así equivaldría a introducir un elemento ajeno a la norma aplicable. Lo anterior también tiene su apoyo, en razón de que conforme al artículo 280 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, el derecho al otorgamiento de una pensión es inextinguible, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes. De ahí que, si en un juicio laboral el Instituto Mexicano del Seguro Social opone como excepción la falta de conservación de derechos del asegurado que reclama el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, al señalar que presentó su demanda con posterioridad a que feneció el referido plazo de conservación, ésta es improcedente, porque introduce un elemento ajeno a la norma aplicable, ya que la única condición para el otorgamiento de dicha pensión es acreditar que los requerimientos que le dan origen -cumplir 60 años de edad, cotizar un mínimo de 500 semanas y quedar privado de un trabajo remunerado- hayan acaecido durante la preservación de los derechos respectivos, mas no que dentro de ese tiempo deba hacerse el reclamo de que se trata; por tanto, esa excepción debe declararse improcedente y resolverse la controversia en torno a la litis planteada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 428/2014. Prisciliano López Valenzuela. 31 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Gabriel Arévalo Mascareño.