2a. XXXIX/95Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
IMPEDIMENTO. DEBE DECLARARSE LEGAL EL QUE FORMULA EL MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA INTERVENIR EN UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE PARIENTES CONSANGUINEOS SUYOS PUEDEN RESULTAR TERCEROS PERJUDICADOS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 233
Si bien es cierto que conforme al artículo
5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo
, tiene el carácter de parte tercero perjudicada la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia que no sea del orden penal, cuyo supuesto actualiza la causal de impedimento prevista en la
fracción II, del artículo 66
de dicho ordenamiento, también lo es que para los efectos de esta última disposición, la calidad de contraparte no se limita exclusivamente a los titulares de intereses que hubieran guardado, respecto del quejoso, una posición procesal estrictamente contraria, sino que basta que en el juicio natural hubieran deducido pretensiones diferentes, pero susceptibles de ser afectadas por la sentencia que se dictare en el amparo, como sucede en los casos en que, por virtud de una resolución expedida por órganos de jurisdicción contencioso administrativa de la potestad común, se hubiera creado entre el quejoso y los terceros una situación de solidaridad pasiva, que resultaría evidentemente alterada por los efectos de la sentencia que en su caso amparara el quejoso.
Precedentes
Impedimento 2/95. Formulado por el Magistrado Darío Carlos Contreras Reyes integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito. 21 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Gabriel Ortiz Reyes.