VI.2o.T.8 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
COMPETENCIA. LA SOLA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE LA DECLINA ES INSUFICIENTE PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, PUES ES NECESARIO, ADEMÁS, OBSERVAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD [ABANDONO PARCIAL DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS VI.2o.T.1 K (10a.)].
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 803
En la ejecutoria de la que derivó la tesis VI.2o.T.1 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas y en su Gaceta Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1940, de título y subtítulo: "COMPETENCIA. LA SOLA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE LA DECLINA ES INSUFICIENTE PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, AL NO SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE VULNERE DERECHOS SUSTANTIVOS DEL QUEJOSO.", este tribunal sostuvo que de conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el auto por el que una Junta declina su competencia, no constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto, al no definirse aún cuál autoridad debe conocer de la demanda. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse parcialmente de ese criterio, para establecer que la fracción VIII del artículo 107 de la ley de la materia, que prevé que el juicio de amparo indirecto será procedente contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, no podría comprenderse a partir de las condiciones fijadas en la fracción V del mismo numeral, pues éstas se concretan a: 1) una afectación material a derechos de manera presente; y, 2) que esa afectación recaiga en derechos sustantivos; requisitos que no podrían tenerse por colmados frente a una determinación procesal emitida en el curso de un procedimiento, como es la que inicialmente declina la competencia, ya que no habría una afectación material a derechos de manera presente, ni se ocasionaría una a derechos sustantivos. No obstante, esa fracción VIII tampoco puede ser analizada de manera literal o aislada, sino de forma sistemática con uno de los principios que regulan la procedencia del juicio de amparo, contenido en el artículo 61, fracción XVIII, del propio ordenamiento, esto es, el principio de definitividad, a partir del cual, el acto que se reclama debe revestir la cualidad de no poder ser impugnado a través de algún recurso o medio de defensa legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 51/2014. Bruno Lazos Pérez. 26 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Rodrigo Tanganxhuán Rodríguez Mata.
Nota: Esta tesis se aparta parcialmente del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa VI.2o.T.1 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 1940, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 146/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.