II.1o.42 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
ACTOS DE TORTURA. LAS ALEGACIONES DE ÉSTOS SÓLO ES POSIBLE ANALIZARLAS EN LA SECUELA PROCESAL PENAL, HASTA EN TANTO NO EXISTA SENTENCIA FIRME, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU ESTUDIO AL PLANTEARSE EL RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXTRAORDINARIO NO FORMA PARTE DEL PROCESO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2792
De la interpretación a la ejecutoria de la contradicción de tesis 315/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el apartado que refiere a "en cualquier momento" para analizar el tema de la tortura, se advierte que quien supuestamente sufrió este tipo de actos puede alegarlo en cualquier etapa del proceso penal, incluidos sus medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, es decir, en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo, hasta en tanto no exista sentencia firme y cosa juzgada sobre la responsabilidad penal del que alega la tortura, pues una vez decidida la causa penal en todas sus etapas, como son la fase impugnativa ordinaria y extraordinaria, no es posible el análisis del tema de la tortura. En ese orden de ideas, el reconocimiento de inocencia del sentenciado no forma parte del proceso penal, porque de acuerdo con el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, es un instrumento procesal extraordinario y excepcional, que tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el Juez penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra -de manera fehaciente e indubitable- que es inocente, porque se haya evidenciado la imposibilidad de que hubiere cometido el delito, entre otros supuestos. Por ello, no es un recurso impugnativo contra la sentencia de condena, pues para esa finalidad están instituidos el recurso de apelación y el juicio de amparo directo, que pueden llevar a la absolución del justiciable. Por tanto, aun cuando en términos del artículo 560, fracción I, del mencionado código el reconocimiento de inocencia del sentenciado puede ser fundado cuando la sentencia se basa exclusivamente en pruebas que, posteriormente, se declaren falsas, ello no implica que en el incidente relativo -en el que el acusado alegó que sufrió actos de tortura-, éstos deban estudiarse en sus dos vertientes, como delito y como violación al proceso, ya que ese análisis es propio del proceso penal en todas sus etapas, incluida la fase impugnativa (recurso de apelación y juicio de amparo), porque de lo contrario se dejaría de lado la cosa juzgada y se haría equiparable el concepto de "pruebas falsas" del precepto indicado a la noción de "pruebas ilícitas", cuando las primeras atienden al criterio gramatical de interpretación y son aquellas que resultan simuladas o no ciertas en cuanto a su contenido, por lo que no significan lo mismo que probanzas ilícitas, ya que éstas son las obtenidas al margen de la legalidad o con violación a derechos humanos, sin importar la certeza de su contenido, pues no pueden ser evaluadas, por su anómala incorporación al proceso penal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Precedentes
Reconocimiento de inocencia 1/2015. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Érika Yazmín Zárate Villa.