2a. XXIII/95 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CONTADORES PUBLICOS REGISTRADOS COMO DICTAMINADORES EN LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; EL ARTICULO 57, FRACCION I, INCISO B), DEL REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE ESTABLECE LA CANCELACION O SUSPENSION DE SU REGISTRO, NO VIOLA EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 232
Si bien es cierto que el artículo
57, fracción I, inciso b), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
, establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cancelará o suspenderá hasta por dos años el registro otorgado al Contador Público de acuerdo con el último párrafo del artículo
52 de ese código
, cuando no formule el dictamen, igualmente cierto resulta que tal suspensión no implica una afectación a la garantía individual que consagra el artículo
5o. constitucional
, puesto que no prohíbe en forma absoluta que los gobernados, en el caso, los contadores públicos, ejerzan esta profesión sino que regula la actividad de esos profesionistas, que habiendo obtenido el registro, dictaminen estados financieros.
Precedentes
Amparo en revisión 1780/94. Roberto Lozano Garza. 7 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.