Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2008427
2a./J. 4/2015 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2008427
- Clave de tesis
- 2a./J. 4/2015 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1633
- Publicación
- 2015-02-13
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA PREVISTA EN LOS CÓDIGOS PROCESALES CIVILES DE LOS ESTADOS DE JALISCO, CHIAPAS Y NUEVO LEÓN. ES APLICABLE DE MANERA SUPLETORIA A LAS LEYES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE REGLAMENTAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo II; Pág. 1633
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) (*), ha establecido que la supletoriedad de un ordenamiento legal sólo opera cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento prevea que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; asimismo, cuando el legislador disponga en una ley que determinado ordenamiento debe entenderse supletorio de otros ordenamientos, ya sea total o parcialmente; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) La omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de fijar en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. En el caso se reúnen todos y cada uno de los requisitos necesarios para la supletoriedad de la ley, toda vez que si bien se trata de diferentes legislaciones de distintos Estados, como lo son la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad; la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad; y, el Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León y el Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad; lo cierto es que dichas leyes de justicia administrativa local tienen en común que permiten expresamente la posibilidad, a falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en tales leyes, la aplicación supletoria de los respectivos Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados. Por otra parte, en los términos de la jurisprudencia referida, la aplicación supletoria de una norma no puede condicionarse a que proceda sólo en aquellos casos en los que la ley a suplir prevea de forma expresa la figura jurídica a suplirse, ya que dicha interpretación puede tener como consecuencia delimitar la finalidad que persigue dicha institución, que es auxiliar al juzgador en su función aplicadora de la ley para resolver las controversias que se le someten a su consideración.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 219/2014. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XX.2o.26 A, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO SE ACTUALIZA LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, AL NO PREVER ÉSTA DICHA FIGURA PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 1831,
Tesis III.2o.A.130 A, de rubro: "CADUCIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN AQUELLA FIGURA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1393,
Tesis IV.3o. J/31, de rubro: "CADUCIDAD. FIGURA NO REGULADA EN EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. NO OPERA LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 594, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo directo 1082/2013.
Tesis de jurisprudencia 4/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de enero de dos mil quince.
Tesis relacionadas
- LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD HACENDARIA NO DÉ CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR EN UN PLAZO RAZONABLE.
- ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DE PRIMER GRADO EN LOS JUICIOS RELATIVOS PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 479, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIAPAS.
- REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLARAN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS DE FONDO Y DE FORMA, SI SE PLANTEAN AGRAVIOS CONTRA ESTOS Y NO RESPECTO DE AQUELLOS.
- EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS. EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO NÚMERO 860 DE DERECHOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AL ESTABLECER LA CUOTA POR ESE SERVICIO, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
- RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL VICIO QUE ORIGINÓ LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO DEBE SER SUBSANADO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA COMO CONDICIÓN PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
- NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE EL CONTRIBUYENTE NIEGA CONOCER. ANTE LA OMISIÓN DE ÉSTE DE SEÑALAR EN EL ESCRITO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN A LA PERSONA DESIGNADA PARA RECIBIR LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, PROCEDE HACERLA POR ESTRADOS.
- REVISIÓN. LA AUTORIDAD QUE NIEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, CUANDO TAL NEGATIVA SE TIENE POR DESVIRTUADA A TRAVÉS DE MEDIOS PROBATORIOS (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 127/2006).
- CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO TIENE LA OBLIGACIÓN DE VINCULAR A LAS AUTORIDADES QUE TENGAN O DEBAN TENER INTERVENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CALIDAD QUE LES ASISTA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL O EN EL PROCESO DE ORIGEN.