I.3o.C.186 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMBARGO JUDICIAL. EL JUEZ QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA JURISDICCIONAL DE DONDE DERIVA ESE GRAVAMEN (JUICIO NATURAL), ES EL COMPETENTE PARA DETERMINAR EXPRESAMENTE SI PROCEDE O NO, POR CADUCIDAD, LA CANCELACIÓN O LA ANOTACIÓN REGISTRAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1393 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 3030, 3031 Y 3035 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA MATERIA MERCANTIL).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1723
De una interpretación armónica y sistemática de la legislación mercantil (por ser la ley que regula el juicio natural, artículo 1393) y el Código Civil Federal (artículos 3030, 3031 y 3035), supletorio a la materia mercantil, que regula la función registral y la naturaleza jurídica del embargo, se concluye que tratándose de la anotación de embargo, sólo el juzgador que conoce del asunto puede determinar la actualización del supuesto de caducidad, por ser el único que tiene al alcance las constancias de autos para determinar si el interesado realmente no ha promovido en el juicio correspondiente durante los años previstos para que opere la caducidad y con ello la cancelación del registro; de ahí que la regla general de caducidad de la anotación registral tiene como excepción que todas aquellas anotaciones de embargo registradas por mandamiento judicial, para que proceda su cancelación por caducidad o si es dable la prórroga de aquél, requiere de la orden del propio Juez que determinó su registro. Pensar lo contrario, es decir, aplicar la regla general a todo tipo de anotaciones registrales, tendría el riesgo de que se emitieran resoluciones contradictorias, pues la autoridad registral podría determinar que ya ha transcurrido el plazo para la caducidad (por no tener a su alcance las constancias de autos), mientras que el juzgador, dadas las particularidades del asunto en concreto, podría resolver que aún no ha transcurrido ese plazo (máxime al evidenciarse que la legislación mercantil establece supuestos específicos en los que no procede la caducidad -suspensión del procedimiento-, los cuales también únicamente pueden ser conocidos por el juzgador natural), con la consecuente afectación al principio de seguridad jurídica.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 22/2014. Inmobiliaria Xcunya, S.A. de C.V. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 141/2020 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 21 de julio de 2020 declaró su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y ordenó su remisión al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno de Circuito mediante proveído de 3 de agosto de 2020 la admitió a trámite con el número de contradicción de tesis 8/2020, y por ejecutoria del 1 de diciembre de 2020 la declaró inexistente.