XXI.1o.P.A.5 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN RAZÓN DE LA MATERIA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2086
El legislador estableció en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, que el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Sin embargo, en la fracción VIII del mismo precepto se refirió a un supuesto más específico, a saber, los actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto. Lo anterior evidencia que esos actos ameritan un trato diferente y no deben pasar por el estándar de irreparabilidad al que se someten los actos en juicio a los que, en forma general, se refiere la fracción V citada. Por tanto, si la resolución que desecha una excepción de incompetencia por declinatoria en razón de la materia implica que la autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento del asunto lo continúe, entonces, es reclamable en el juicio de amparo indirecto, con apoyo en la fracción VIII invocada, lo que es consistente con el principio de acceso a la justicia, previsto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin que a ello se oponga la fracción X del artículo 172 de la Ley de Amparo, pues se entiende que la violación procesal que describe, cuyo estudio es propio del juicio de amparo directo, se actualiza cuando la autoridad continúa actuando en el procedimiento, a pesar de que se encuentre pendiente o definida en su contra una cuestión sobre su competencia objetiva o subjetiva, sin estar expresamente autorizada para ello.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 6/2015. Agente del Ministerio Público de la Federación, en representación de la Federación y otra. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que la diversa aislada XXVII.3o.55 K (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA O DESESTIMA ES UN ACTO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN AL IMPLICAR LA INFRACCIÓN A UN DERECHO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2380, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 216/2014, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de agosto de 2015, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO.", así como las sentencias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 95/2013 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 131/2014, que fueron objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 202/2014 y 332/2014, declaradas sin materia por el Pleno del Alto Tribunal el 28 de mayo de 2015.