II.1o.C.2 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1698
De conformidad con el artículo 107, fracción V, de la referida ley, el juicio de amparo procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, como son: la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, cuyos efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien sufre la afectación obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Ahora bien, la figura de la cosa juzgada se refiere a la definitividad que adquieren las sentencias que emanan de un órgano jurisdiccional; y una sentencia adquiere esa categoría cuando reviste la calidad de inatacable, esto es, cuando ya no pueden volverse a examinar las cuestiones que fueron objeto de análisis en aquélla, pues la finalidad de la excepción de cosa juzgada es evitar la duplicidad en los procedimientos, cuando hay identidad de personas, cosas y acciones y dar firmeza a las actuaciones judiciales. En ese sentido, cuando se declara procedente la excepción, ahí termina el juicio, pero si se desestima, el procedimiento continúa, y los efectos de la resolución que rechaza la excepción de cosa juzgada se actualizan hasta el dictado de la sentencia, porque es hasta este momento en que se podrá apreciar si con motivo de ese desechamiento se vulneran los derechos del afectado, y si se cometió alguna violación procesal en su perjuicio que trascendió al resultado del fallo. No es óbice a lo considerado la jurisprudencia P./J. 99/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).", pues dicho criterio jurisprudencial se considera inaplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, debido a que se integró conforme a la ley de la materia vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en donde se interpretaba el artículo 114, fracción IV, el cual no establecía lo que debía entenderse por un acto de ejecución de imposible reparación, sino que, en la ley vigente, el legislador decidió delimitar los alcances de ese término sólo para comprender la afectación material de derechos sustantivos, lo que provoca que la jurisprudencia relativa a la excepción de cosa juzgada, se oponga a la nueva Ley de Amparo y ya no resulte aplicable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 324/2013. Autotransportes Turísticos y de Pasajeros Cardenales de Oriente, S.A. de C.V. 27 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jacinto Juárez Rosas. Secretario: Hugo Rosete Guerrero.