I.9o.P.102 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LO ACTUADO POR EL JUEZ DE DISTRITO NO ADMITE RECURSO ALGUNO, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 3929
El artículo 23 de la Ley de Extradición Internacional establece: "El Juez de Distrito es irrecusable y lo actuado por él no admite recurso alguno. Tampoco serán admisibles cuestiones de competencia.". Ahora bien, del examen de compatibilidad de dicho precepto con el artículo 25, numeral 1, en relación con el 8, ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan el derecho humano a la tutela judicial efectiva, no se advierte que la disposición de derecho interno mencionada, al no establecer recurso alguno en contra de lo actuado por el Juez de Distrito en el proceso de extradición, desatienda los estándares que pretenden proteger los derechos humanos en dicho instrumento internacional, ni impide decidir sencilla, rápida y efectivamente sobre los derechos fundamentales reclamados como violatorios dentro del procedimiento correspondiente. Se afirma lo anterior, en virtud de que el citado artículo 23 tiene como finalidad la celeridad que debe existir en ese tipo de procesos y la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Aunado a lo anterior, debe decirse que aunque el precepto en análisis no permita la interposición de ningún recurso contra la actuación del juzgador en el proceso de extradición, ello no deriva en violación a los derechos humanos pues, en todo caso, la validez de esa actuación puede ser analizada a través del juicio de amparo indirecto, y ante una eventual sentencia concesoria, existe sobre el quejoso un ámbito de protección real y concreto; máxime que durante su tramitación podría suspenderse la ejecución del proceso. En este sentido, es manifiesto que este medio de control constitucional es acorde con los lineamientos establecidos en el mencionado artículo 25 de la Convención Americana, en tanto que a través de él se brinda a la persona afectada la posibilidad real de obtener la protección constitucional; de ahí que el precepto en estudio no viola el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al estar previsto el juicio de amparo para impugnar ese tipo de actos, el Estado Mexicano cumple con su responsabilidad de suministrar recursos judiciales efectivos y, consecuentemente, con su obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención Americana a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 178/2015. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.