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PC.V. J/6 P (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoPenal
- Registro digital (IUS)
- 2010521
- Clave de tesis
- PC.V. J/6 P (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Penal
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo II ; Pág. 2085
- Publicación
- 2015-11-27
INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE FIJAR LA SANCIÓN ATENDIENDO A FACTORES QUE INCREMENTAN EL GRADO DE REPROCHABILIDAD DEL CONDENADO ACREDITADOS EN EL PROCESO, AUN CUANDO NO LOS HAYA HECHO VALER EL MINISTERIO PÚBLICO EN LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS, NO IMPLICA REBASAR LA ACUSACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo II ; Pág. 2085
De la interpretación literal, funcional y sistemática de los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56 y 57 del Código Penal y 279, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Sonora, se colige que la individualización de las penas es una facultad exclusiva de la autoridad judicial, quien goza de pleno arbitrio para determinar el grado de reprochabilidad del acusado; que el juzgador de primer grado está legalmente obligado a tomar en consideración los factores precisados en los referidos artículos 56 y 57; y que el órgano técnico acusador puede, mas no está obligado, a precisar en su pliego acusatorio las circunstancias que deberá tomar en cuenta el a quo para establecer el grado de reprochabilidad del acusado, y si lo hace, al tratarse ese aspecto de una petición de parte procesal, el juzgador no está obligado a ceñirse a la solicitud de aquél. De lo anterior se sigue que si la determinación del grado de reprochabilidad y la correspondiente individualización de las sanciones en primera instancia constituyen una determinación propia y exclusiva de la autoridad judicial, que no está condicionada a lo solicitado en la acusación definitiva, tampoco debe estarlo la litis en la apelación, ya que dicho recurso tiene perfectamente definidos su objeto y alcance, en términos de los artículos 308, 309 y 310 del Código de Procedimientos Penales aludido. De ahí que si el Juez de primera instancia incurre en infracción a las normas que rigen la individualización de las penas o a los principios del arbitrio judicial, el Ministerio Público está legitimado para apelar y para hacer valer en la segunda instancia tales infracciones, sin que sus agravios en ese aspecto, para que resulten operantes, deban sujetarse o limitarse a lo pedido en el escrito acusatorio en relación con la individualización de las penas y, en caso de resultar fundados, la determinación del ad quem de fijar la sanción atendiendo a factores que incrementan el grado de reprochabilidad del condenado acreditados en el proceso, no implicará que rebasa ni que perfecciona el pedimento del órgano acusador, aun cuando éstos no hayan sido hechos valer por el Ministerio Público en las conclusiones acusatorias.
PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 26 de agosto de 2015. Mayoría de tres votos de los Magistrados Armida Elena Rodríguez Celaya, David Solís Pérez y Óscar Javier Sánchez Martínez, habiendo ejercido el Magistrado presidente David Solís Pérez la prerrogativa de emitir voto de calidad, contenida en el artículo 42 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Disidentes: Juan Carlos Moreno López, José Manuel Blanco Quihuis y Juan Manuel García Figueroa. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis; hizo suyo el proyecto Juan Carlos Moreno López. Relator de la mayoría: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Mónica Pérez Arce.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis V.2o.P.A.35 P, de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE ATENDER PARA SU FIJACIÓN, A FACTORES DESFAVORABLES AL CONDENADO ACREDITADOS EN EL PROCESO, AUN CUANDO ÉSTOS NO HAYAN SIDO HECHOS VALER POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 2033, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 286/2014.
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- INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE ATENDER PARA SU FIJACIÓN, A FACTORES DESFAVORABLES AL CONDENADO ACREDITADOS EN EL PROCESO, AUN CUANDO ÉSTOS NO HAYAN SIDO HECHOS VALER POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
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