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VII.2o.T. J/2 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2011249
- Clave de tesis
- VII.2o.T. J/2 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1628
- Publicación
- 2016-03-11
ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE EMPRESA. EL LAUDO QUE CONDENA AL DEMANDADO A RECONOCERLA POR UN PERIODO QUE NO FUE EL EXACTAMENTE RECLAMADO POR EL ACTOR, NO ES INCONGRUENTE, AL NO IMPLICAR VARIACIÓN DE LA ACCIÓN.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1628
De conformidad con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación de emitir los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen; además de que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. Así, cuando la Junta condene a reconocer en favor del trabajador una antigüedad general de empresa por un periodo que no fue el exactamente reclamado, no puede estimarse que esa determinación sea violatoria de derechos fundamentales, cuando deriva del estudio de las pruebas aportadas en el juicio que permiten sostener la procedencia de la acción, aun cuando sea de manera parcial, lo que de suyo no vuelve el laudo incongruente, puesto que la Junta no puede desconocer la antigüedad realmente justificada en el juicio, so pretexto de que no lo fue en los términos exactos reclamados por el actor. Sin que ello implique variar la acción deducida, pues ésta es la misma, no obstante que la condena al reconocimiento de la antigüedad sea distinta a la reclamada en la demanda, pues la Junta goza de libertad de apreciación para determinar la condena por el periodo que realmente aparezca probado, máxime que el actor señaló que demandaba el reconocimiento de antigüedad generada por todo el tiempo laborado, tanto como trabajador temporal como de base.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 441/2014. Comisión Federal de Electricidad. 23 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Amparo directo 354/2014. José Silvio Lozada Franco y otros. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Amparo directo 791/2014. Comisión Federal de Electricidad. 29 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo directo 325/2015. Comisión Federal de Electricidad. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Eduardo Alonso Ruiz Guerrero.
Amparo directo 323/2015. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.
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