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PC.III.A. J/15 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa

NEGATIVA FICTA. EL SOLO ACTO DE ENTREGA DE FACTURAS POR EL PROVEEDOR A LA DEPENDENCIA O ENTIDAD, PREVIA ENTREGA DEL BIEN O LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO, POR SÍ MISMO, NO CONSTITUYE UNA PETICIÓN QUE SEA SUSCEPTIBLE DE CONFIGURAR AQUELLA FIGURA.

[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1738

Precedentes

Contradicción de tesis 8/2015. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 14 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Juan Bonilla Pizano, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Hugo Gómez Ávila y Tomás Gómez Verónica. Impedido: Jaime Crisanto Ramos Carreón. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: José Luis Vázquez López. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 563/2014, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, al resolver el amparo directo 16/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 666/2014. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 8/2015, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Por ejecutoria del 20 de enero de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 231/2020, entre lo resuelto por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis 8/2015, con lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al fallar el amparo directo 382/2019, porque del análisis a las razones que sustentan las respectivas ejecutorias, se obtiene que las circunstancias que los motivaron fueron distintas, de ahí que no puede afirmarse que se pronunciaron específicamente sobre el mismo problema jurídico.