PC.III.A. J/15 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
NEGATIVA FICTA. EL SOLO ACTO DE ENTREGA DE FACTURAS POR EL PROVEEDOR A LA DEPENDENCIA O ENTIDAD, PREVIA ENTREGA DEL BIEN O LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO, POR SÍ MISMO, NO CONSTITUYE UNA PETICIÓN QUE SEA SUSCEPTIBLE DE CONFIGURAR AQUELLA FIGURA.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1738
Del artículo 51 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de la cláusula relativa de un contrato administrativo para la adquisición de bienes o servicios prestados, se advierte que el proveedor que los entregue o los preste puede entregar la factura correspondiente a la dependencia o entidad para obtener el pago, conforme a lo convenido en el contrato y lo establecido en el precepto mencionado, de lo cual surge la obligación de la autoridad de pagar dentro del plazo máximo de veinte días. Ese acto de entrega de facturas por parte del proveedor o particular para el pago correspondiente, previa entrega de los bienes o la prestación de los servicios contratados, por sí mismo, no corresponde a una petición, que ante la omisión de la autoridad de satisfacer la pretensión en dicho plazo, configure la negativa ficta, ya que para que ésta pueda actualizarse en ese supuesto, se requiere de la presentación de un escrito del proveedor dirigido a la dependencia o autoridad, donde solicita que se realice el pago del bien o servicio contratado, adjuntando las facturas; de no hacerlo así, es decir, cuando entregue las facturas sin mayor formalidad (sin escrito), entonces, una vez transcurrido o incluso transcurriendo el plazo que tiene la autoridad para pagar, sin haberlo hecho, el particular podrá presentar dicho escrito, exigiendo el pago.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 8/2015. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 14 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Juan Bonilla Pizano, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Hugo Gómez Ávila y Tomás Gómez Verónica. Impedido: Jaime Crisanto Ramos Carreón. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: José Luis Vázquez López.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 563/2014, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, al resolver el amparo directo 16/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 666/2014.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 8/2015, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Por ejecutoria del 20 de enero de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 231/2020, entre lo resuelto por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis 8/2015, con lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al fallar el amparo directo 382/2019, porque del análisis a las razones que sustentan las respectivas ejecutorias, se obtiene que las circunstancias que los motivaron fueron distintas, de ahí que no puede afirmarse que se pronunciaron específicamente sobre el mismo problema jurídico.