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(II Región)1o.2 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2012889
- Clave de tesis
- (II Región)1o.2 L (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Laboral
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2868
- Publicación
- 2016-10-21
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS. SI LO EFECTÚA EL APODERADO DEL ACTOR SIN TENER FACULTADES PARA ELLO Y LA JUNTA LO ACUERDA FAVORABLEMENTE, EN SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDE AL SENTIDO DEL FALLO, QUE NO PUEDE SER CONVALIDADA POR EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR HAYA ESTADO PRESENTE EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA Y CONSTAR SU FIRMA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2868
En diversos criterios sustentados por el Máximo Tribunal de Justicia en el País, se ha destacado que los motivos que sustentan la suplencia de la queja deficiente en materia laboral sólo a favor del trabajador son resultado de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado, entre otros aspectos, de que el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados. Por su parte, del artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se colige que el procedimiento laboral requiere para su prosecución, entre otros supuestos, que las partes en el juicio acrediten su personalidad jurídica, que tratándose del apoderado es la calidad procesal para actuar en un juicio a nombre de otro y cuyo reconocimiento por las Juntas de Conciliación y Arbitraje dependerá de la satisfacción de los requisitos que para tal efecto establece la ley; que las personas físicas, entre ellas, los trabajadores, podrán comparecer al juicio por conducto de su apoderado, el cual podrá acreditar su personalidad con el poder notarial correspondiente, o bien con carta poder suscrita ante dos testigos; y esta exigencia debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituye la expresión de un acto jurídico regular, es decir, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionaron, así como los requisitos formales que deba contener para su validez, estimando que la señalada ley no regula el contrato de mandato sino sólo permite su ejecución. En estas condiciones, si en la audiencia de ley, en la etapa respectiva, la Junta tuvo compareciendo al apoderado legal del actor, con la personalidad acreditada en autos, sin que obre en el sumario que se hizo con el poder notarial correspondiente o bien con carta poder suscrita por aquél ante dos testigos, en términos del referido artículo 692, fracción I, y pese a ello se desistió de diversas codemandadas, es inconcuso que la Junta actuó ilegalmente en contravención al invocado numeral al acordar el desistimiento que formuló quien compareció como apoderado del actor, sin tener facultades para ese efecto, lo que evidencia una violación procesal que trasciende al sentido del fallo, que no puede ser convalidada por el hecho de que el trabajador haya estado presente en la audiencia de referencia y constar su firma, porque precisamente tiene menores posibilidades económicas de acceder a los servicios de mejores abogados, motivo por el cual se liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que resulte aplicable la jurisprudencia 2a./J. 83/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 401, de rubro: "DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN POR EL ACTOR CUANDO EL APODERADO CARECE DE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.". Consecuentemente, no existe impedimento legal para suplir la deficiencia de la queja, al advertirse una actuación irregular del apoderado jurídico del actor, que actualiza una violación procesal y, por tanto, se conceda el amparo al quejoso para el efecto de dejar insubsistente el laudo reclamado, se ordene la reposición del procedimiento y se pronuncie en cuanto al desistimiento formulado por quien carece de facultades para ello.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 298/2016 (cuaderno auxiliar 431/2016) del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Claudia González Vázquez. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretaria: Yolanda Naranjo Márquez.
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