2a./J. 44/2017 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DEBE REMITIR LOS AUTOS AL SUPERIOR EN LOS CASOS EN LOS QUE DETERMINE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA LOGRARLO.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo I; Pág. 490
Cuando exista declaración del órgano judicial de amparo en el sentido de que una sentencia protectora no puede cumplirse, sea por razones jurídicas, o bien, materiales, debe cesar en el conocimiento del asunto y enviar los autos al superior, acorde con el quinto párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, que prevé que si la ejecutoria no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como lo establece, en lo conducente, el artículo 193 de dicha ley; disposición que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pormenorizó en el inciso D) de la fracción VI del artículo segundo de su Acuerdo General Número 5/2013 (*), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. Ahora bien, si en lugar de cumplir con esta obligación, el juzgador ordena el archivo del asunto porque, en su concepto, la concesión del amparo no pudo realizar su misión de restituir al quejoso en el goce del derecho humano violado, la fracción II del artículo 201 del mismo ordenamiento habilita a las partes para que interpongan el recurso de inconformidad contra dicha determinación, a fin de que el superior examine su legalidad y, particularmente, si existe o no la pretextada imposibilidad de acatar la sentencia protectora, o la razón esgrimida para renunciar a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida pues, de no existir este medio de defensa, se privaría al quejoso de la oportunidad de obtener, en los casos que proceda, la sustitución del cumplimiento de la sentencia mediante el pago de los daños y perjuicios que habrían de liquidarse en el incidente respectivo.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Recurso de inconformidad 522/2013. Inocente Gómez Bernardo. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Incidente de inejecución de sentencia 2018/2013. José Alfredo García García. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Jaime Núñez Sandoval.
Recurso de inconformidad 1505/2015. Delfino Salinas Serna. 13 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos respecto al análisis de si el incumplimiento está justificado o no. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Incidente de inejecución de sentencia 62/2016. Orlando del Toro Rangel. 22 de junio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Diana Cristina Rangel León.
Incidente de inejecución de sentencia 232/2016. Karina Anabel Espinosa Alcázar. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Tesis de jurisprudencia 44/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil diecisiete.