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II.1o.C.T.81 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 201448
- Clave de tesis
- II.1o.C.T.81 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 669
LEGITIMACION ACTIVA AD CAUSAM EN EL JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO, EL HIJO DEL DE CUJUS CARECE DE, SI LA CAUSA DE PEDIR ES EL NO HABER SIDO INCLUIDO EN EL TESTAMENTO COMO HEREDERO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 669
La transmisión de los bienes de una persona por causa de muerte tiene dos vías. Una es la sucesión legítima y otra, la sucesión testamentaria. Conforme a la primera, es el vínculo de parentesco o filiación lo que da el carácter de herederos a los parientes. Conforme a la segunda, es la voluntad del testador la que otorga tal carácter a las personas que habrán de ser consideradas como herederos. La forma de transmitir los bienes por muerte ha variado a lo largo de la historia. Y así en la época medieval regía una regla tasada conforme a la cual al testador no le era dable elegir a sus herederos sino que debía por fuerza transmitirlos a su hijo mayor varón. En otras épocas y lugares se cambia tal regla y se permitió que fuera la absoluta voluntad del testador la que rigiera la forma de transmisión de su patrimonio después de su muerte. A esta regla, se le llamó libre. Nuestro sistema jurídico mexicano vigente no sigue ninguna de las dos reglas, puesto que opta por una intermedia o mixta, conforme a la cual se permite la libre voluntad del testador, pero condicionada a que pague alimentos a sus acreedores alimentarios. Pero el incumplimiento de esta condición no da lugar a la nulidad del testamento en todos los casos, sino a declararlo inoficioso en tanto alcance a cubrir las pensiones alimentarias, quedando vigente en todo lo restante. Solamente que el pago de las pensiones alimentarias involucre el total del patrimonio, entonces tal testamento será inoficioso en su totalidad. Desde otro orden de ideas cabe expresar que todo heredero por razón de parentesco está legitimado activamente y ad causam para demandar la nulidad del testamento cuando la causa de pedir sea la falta de formalidades y requisitos que exige la ley para el otorgamiento de los diferentes testamentos que regula la ley o la falta de capacidad del testador. Por ende, cuando la causa por la que se pide la nulidad de un testamento por un descendiente no atañe a la formalidad del mismo ni a los requisitos que debe reunir ni a la capacidad del testador, entonces resulta evidente la falta de legitimación ad causam.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 516/96. Erasto Díaz Hernández. 12 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria: Vianey Gutiérrez Velázquez.
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