III.6o.A.1 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN EL JUICIO DE ORIGEN SE CELEBRARON LAS DOS PRIMERAS ETAPAS DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2976
De los artículos 97, fracción I, inciso a), 98 a 103 y 111 a 115 de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de la ampliación de la demanda de amparo no tiene por efecto revocar o dejar insubsistente la celebración de la audiencia constitucional, incluso si no se ha dictado la sentencia correspondiente; ello, porque conforme al diverso 124 del mismo ordenamiento, la audiencia constitucional constituye un acto procesal continuo que consta de tres etapas, a saber: pruebas, alegatos y dictado de la sentencia, por lo que si en el juicio de origen se celebraron las dos primeras, atento al principio de unidad que la rige, no es dable sostener que se trate de actos diversos de la sentencia. Conforme a lo anterior, no podría llegarse al supuesto de la reposición del procedimiento a que se refiere el numeral 103 citado, dado que se afectaría una etapa procesal que es expresamente impugnable a través del recurso de revisión, previsto por el artículo 81, fracción I, inciso e), de la ley de la materia; de ahí que la nueva situación establecida por el juzgador federal al celebrar la audiencia constitucional, en relación con el desechamiento de la ampliación de la demanda, no puede ser revocada, modificada o confirmada a través del recurso de queja interpuesto en su contra y, por tanto, éste debe declararse sin materia.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 29/2016. Israel Luna Rivera. 25 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretaria: Brianda Guadalupe Cruz Robles.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 35/2020 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia de 30 de enero de 2020, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto respecto de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al tratarse de órganos correspondientes a un mismo circuito y ordenó su remisión al Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno de Circuito mediante acuerdo de presidencia de 20 de febrero de 2020 la admitió a trámite con el número de contradicción de tesis 13/2020, y por ejecutoria del 25 de octubre de 2021 la declaró inexistente, al considerar que "no podría construirse un criterio único y definido, porque son dos los problemas jurídicos planteados que derivan de dos casos que no tienen convergencia en un punto de derecho idéntico, uno, cuando ya se dictó sentencia y el otro, cuando no se ha dictado sentencia, pero ya se inició la audiencia constitucional, por lo que, incluso, sus posibles soluciones son también divergentes por consecuencia."