XXIII.2o.8 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
RECURSO DE APELACIÓN POR RAZÓN DE CUANTÍA EN MATERIA MERCANTIL. DEBE AGOTARSE ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO SI EL JUICIO DE ORIGEN SE SIGUIÓ EN LA VÍA EJECUTIVA, AUN CUANDO EL QUEJOSO RECLAME QUE LA CORRECTA ERA LA ORAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2023).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6565
Hechos: Se reclamó en el juicio de amparo directo la sentencia dictada en un procedimiento ejecutivo mercantil, cuya cuantía en dólares americanos convertida a moneda nacional asciende a $3’000,000.00 y se condenó a la persona quejosa al pago de la suerte principal, intereses, y gastos y costas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que antes de promover el juicio de amparo directo debe agotarse el recurso de apelación por razón de cuantía en materia mercantil, si el juicio de origen se siguió en la vía ejecutiva, aun cuando el quejoso reclame que la correcta era la oral.
Justificación: La fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo prevé el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, consistente en la obligación del quejoso de agotar, antes de ejercer la acción constitucional, los recursos o medios ordinarios de defensa que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado, toda vez que el amparo es un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional que procede sólo contra actos definitivos, por lo que es imperativo para el agraviado acudir a las instancias comunes que puedan producir la insubsistencia de los actos de autoridad que le perjudican antes de solicitar la protección de la Justicia Federal. Asimismo, el precepto 170 del mismo ordenamiento establece que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo; que se entenderá por sentencias definitivas o laudos los que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. Ahora bien, conforme al artículo 1339 del Código de Comercio, vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento ejecutivo mercantil y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $816,439.97 por concepto de suerte principal. Así, aun cuando la persona quejosa manifieste que la vía correcta para demandarle el pago de la suerte principal era la mercantil oral, no por ello está exenta de sujetarse a las reglas del juicio ejecutivo mercantil (tradicional) en el que se tramitó el procedimiento en su contra, para impugnar cualquier auto o resolución que estimara ilegal, toda vez que dicha inconformidad –procedencia de la vía–, en su caso, tendría que haber sido motivo de agravio en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por tanto, cuando proceda el recurso de apelación previsto en el invocado artículo 1339 y no se interponga previamente a la promoción del juicio de amparo directo, éste es improcedente, conforme al señalado artículo 170, párrafo tercero, lo que es acorde con el precepto 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 164/2023. Juan Manuel Ibarra Serna, su sucesión. 20 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Méndez Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: María Catalina Blackaller Dávila.