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1a./J. 43/2017 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2014918
- Clave de tesis
- 1a./J. 43/2017 (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo I; Pág. 406
- Publicación
- 2017-08-18
AYUNTAMIENTOS COMO ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. DEBEN CONSIDERARSE COMPRENDIDOS EN LAS HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo I; Pág. 406
El citado precepto establece una regla general de igualdad de las partes en los juicios regidos bajo las normas de ese Código, al señalar que las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas tendrán, en cualquier forma en que intervengan en el procedimiento judicial, la misma situación que otra parte cualquiera; pero acota esa regla general con dos excepciones específicas, a saber: 1) que no se podrá dictar mandamiento de ejecución ni providencia de embargo en contra de los entes públicos allí referidos; y 2) que éstos estarán exentos de prestar las garantías señaladas en el propio ordenamiento. Ahora bien, ese dispositivo no hace mención expresa como destinatarios de esas excepciones a los entes de la Administración Pública Municipal, particularmente, a los Ayuntamientos; sin embargo, esa imprevisión de la norma encuentra explicación en el hecho de que, el Código Federal de Procedimientos Civiles fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1943, y su artículo 4o. no ha tenido cambio alguno desde su expedición; siendo que, en la época de su creación, el sistema federal mexicano se encontraba concentrado en una organización de estructuras y competencias bajo dos órdenes de gobierno: el federal y el estatal, y los municipios estaban subordinados a este último; y ha sido conforme a la evolución constitucional que ha tenido el Municipio, a través de reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que éste se ha consolidado como un orden de gobierno y no sólo de administración, con autonomía jurídica y competencia específica en la prestación de determinados servicios públicos. Por tanto, advirtiéndose que la anterior es la razón por la cual el artículo 4o. referido no hace mención expresa del orden municipal, distinguiéndolo del federal y el estatal, se concluye que los entes de la Administración Pública Municipal, entre ellos, los Ayuntamientos, deben considerarse comprendidos en el supuesto jurídico de ese precepto, pues actualmente el Municipio cuenta con los caracteres que lo colocan como nivel autónomo de gobierno que ejerce una administración pública propia y distinta de la que realiza la entidad federativa a la que pertenezca.
PRIMERA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 44/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 7 de diciembre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarias: Natalia Reyes Heroles Scharrer y Laura Patricia Román Silva.
Criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 125/2014 (cuaderno auxiliar 436/2014), determinó que el Ayuntamiento municipal puede detentar el carácter de autoridad responsable, si el acto reclamado lo constituye la omisión de cumplimentar una sentencia condenatoria dictada en un juicio ejecutivo mercantil en el cual figuró como demandado y, por tanto, también puede transgredir las garantías de acceso efectivo e impartición de justicia pronta, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 264/2014, determinó que en modo alguno los Ayuntamientos municipales pueden detentar el carácter de autoridades responsables cuando se les imputa la omisión de cumplimentar una sentencia condenatoria dictada en un juicio ejecutivo mercantil en el cual figuraron como parte demandada, al no encontrarse contemplado en los supuestos previstos en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Tesis de jurisprudencia 43/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
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