I.5o.C.45 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SEGURO, LA RECEPCION DE LA PRIMA EXHIBIDA EN FORMA EXTEMPORANEA NO REVOCA LA CESACION DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 723
Es incorrecta la apreciación del tribunal de alzada consistente en que la vigencia del contrato de seguro se reanudó al recibir la aseguradora el primero de los pagos semestrales de la prima, que hizo en forma extemporánea el solicitante del seguro; porque la circunstancia de que la aseguradora haya recibido el pago extemporáneo de la prima, o sea, después de haber transcurrido los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, en modo alguno implica la revocación de la extinción del contrato de seguro y que el propio contrato volviera a surtir efectos jurídicos, en virtud de que éstos, debido a la falta oportuna del pago de la prima, cesaron automáticamente, por así disponerlo el artículo
40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro
, sin que las partes pudieran celebrar convenio alguno en contrario, por prohibirlo expresamente el numeral
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de la ley de la materia, régimen imperativo éste cuya base de la resolución automática, tiene plena justificación, de acuerdo con lo que señala el tratadista Luis Ruiz Rueda, en su libro "El Contrato de Seguro", en la técnica de la empresa aseguradora y para la defensa misma de la masa de los asegurados, pues su debida protección depende no tanto de la honorabilidad del asegurador y de su seriedad en el cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien del cumplimiento exacto de las obligaciones de todos los asegurados que son verdaderos mutualizados, de ahí que no se permita que las reservas técnicas estén invertidas o representadas por saldos deudores de agentes ni por los adeudos provenientes de operaciones propias del objeto de las instituciones de seguros, y sólo limitadamente se permite que el capital y las reservas estén representadas por esos renglones.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3735/96. Química Omega, S.A de C.V. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 94/2019
, de la Primera Sala, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 3/2021 (10a.) y 1a./J. 7/2021 (10a.) y de títulos y subtítulos: "
CONTRATO DE SEGURO. CONSECUENCIAS DEL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LA PRIMA DE SEGURO O DE LA FRACCIÓN CORRESPONDIENTE, EN LOS CASOS DE PAGO EN PARCIALIDADES, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA
.” y “
CONTRATO DE SEGURO. EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LA PRIMA DE SEGURO NO REHUIDO INMEDIATAMENTE POR LA ASEGURADORA, CONSTITUYE UN CONVENIO NULO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY RELATIVA
.”, respectivamente.