I.15o.C.6 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
SEGURO DE VIDA. EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NO CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA QUE LA ASEGURADORA ACREDITE QUE, AL MOMENTO DE SU CONTRATACIÓN, LA ASEGURADA CONOCÍA PLENAMENTE QUE PADECÍA UNA ENFERMEDAD PREEXISTENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6975
Hechos: Una persona física demandó en la vía oral mercantil de una aseguradora el cumplimiento de un contrato de seguro, el pago de ciertas cantidades correspondientes a las coberturas del fallecimiento de la asegurada y de asistencia funeraria, el pago de intereses moratorios y de gastos y costas. Al dar contestación a la demanda, la compañía aseguradora planteó la excepción de falta de acción y derecho, sobre la base de que la asegurada incurrió en omisiones o inexactas declaraciones en cuanto a la existencia de la enfermedad preexistente de alcoholismo que dan lugar a la rescisión de la póliza, conforme a la Ley sobre el Contrato de Seguro. El Juez de proceso oral absolvió a la enjuiciada de las prestaciones reclamadas, al estimar que del certificado de defunción que ésta ofreció se desprendía que la causa del fallecimiento de la asegurada fue, entre otras, "alcoholismo", por lo que al momento de la celebración del contrato la asegurada conocía esa enfermedad; contra esa sentencia la actora promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclama el pago de las sumas aseguradas con motivo de un contrato de seguro de vida y la aseguradora se excepciona por falta de acción y derecho sobre la base de que la asegurada omitió declarar hechos importantes que podían influir en las condiciones de éste, el certificado de defunción es insuficiente para que la empresa aseguradora demuestre que la solicitante conocía plenamente que padecía una enfermedad preexistente al momento de la contratación del seguro.
Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 8o., 9o. y 10 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el solicitante del seguro está obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, como los conozca y deba conocer en el momento de la celebración del contrato, por lo que una omisión o inexacta declaración al respecto faculta a la empresa aseguradora a considerar rescindido el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro, en términos del artículo 47 de la citada ley. De tal forma que si la compañía aseguradora se excepciona en este sentido, es decir, que al momento de la contratación del seguro de vida la solicitante conocía su padecimiento de una enfermedad preexistente y no lo declaró, la aseguradora deberá demostrar con prueba idónea esa afirmación, con fundamento en el artículo 1194 del Código de Comercio, siendo que el certificado de defunción de la asegurada únicamente demuestra su muerte y la causa del fallecimiento, pero no su conocimiento pleno sobre una enfermedad preexistente al momento de la contratación del seguro de vida.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 537/2021. Celia Esperanza Becerra Vargas. 5 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Ileana Hernández Castañeda.