III.2o.A.21 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SERVIDORES PUBLICOS DE CONFIANZA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. TERMINO DEL NOMBRAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO ESTE, CARECEN DE INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SU RATIFICACION O PRORROGA (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 748
De la lectura de los artículos 8o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, 3o., fracción II, y 4o., fracción IV, inciso a), de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se advierte que los Jueces del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, son servidores públicos de confianza, lo que se demuestra al través del nombramiento expedido o por su inclusión en la nómina del pago de sueldos, según lo establece el artículo 2o. de la Ley mencionada en último lugar. Ahora bien, tomando en consideración que tienen interés jurídico para acudir al juicio de amparo los gobernados que tengan la potestad legal de exigir el cumplimiento de un derecho del que son titulares, el cual debe estar debidamente protegido por la ley, es decir, quien es titular de un derecho subjetivo tutelado por la norma jurídica, al haberse promovido el juicio de amparo cuando ya había vencido el tiempo de duración del nombramiento respectivo, es inconcuso que la separación del agraviado como Juez no le causa perjuicio alguno a su esfera jurídica, dado que dicho nombramiento es el título que legitima el ejercicio de las actividades del servidor público de referencia. Además, la duración del nombramiento la estableció el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con la aceptación del particular, acto que no es unilateral ni tampoco es un contrato entre partes iguales, sino un acto condición que surge de la concurrencia de dichas voluntades. Por tanto, si la vigencia del nombramiento mencionado es por tiempo determinado, no puede pretenderse que una vez concluida su vigencia proceda reclamar un derecho que jurídicamente ya no existe, ni está protegido por la ley aplicable, en virtud de que ya no es titular del nombramiento que se le otorgó por un período determinado y la duración de la relación laboral no puede ser ampliada por la sola pretensión del quejoso; máxime que el juicio de garantías no es constitutivo de derechos. Aunado a lo anterior, la posibilidad de ser ratificados los Jueces nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, establecida en los artículos 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, no debe entenderse como un derecho de aquéllos, sino como una facultad discrecional conferida por la norma al propio órgano superior de justicia. De ahí que al determinarse que el servidor público nombrado por el término de cuatro años, no debía continuar en el puesto, no afecta en modo alguno la esfera jurídica del quejoso, al haberse tomado en uso de las facultades mencionadas. Estimar lo contrario, llevaría al extremo de adquirir un puesto público por el simple transcurso del tiempo, lo que resulta contrario a derecho, ya que éste no se encuentra como un bien dentro del comercio, ni está sujeto a transacción alguna y, en tal concepto, no puede ser adquirido por prescripción positiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 104/96. Abraham Rodríguez Rodríguez. 14 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Rodolfo Castro León.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 416/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 42/2011 de rubro: "
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO PARA RECLAMAR EL ACUERDO QUE DETERMINA NO PRORROGAR SU NOMBRAMIENTO
."