XVI.1o.A.30 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
INFORME PREVIO. PARA QUE SEA TOMADO EN CUENTA AL RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO, DEBE RENDIRSE CON ANTICIPACIÓN AL INICIO DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2443
De los artículos 140, 142 y 144 de la Ley de Amparo se desprende la obligación de la autoridad responsable de rendir su informe previo, expresando si son o no ciertos los actos reclamados y que, ante la falta de éste, se presumirá que sí lo son, para el solo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva, por lo que una vez abierta la audiencia incidental se dará cuenta con aquél y con las documentales recibidas. Así, de la interpretación conjunta de dichos numerales, particularmente del primer párrafo del 142, se colige que para que el informe previo sea tomado en cuenta al resolver sobre la medida cautelar, debe rendirse con anticipación al inicio de la audiencia incidental, pues ésta se lleva a cabo en un acto continuo, de manera que previamente a su inicio debe contarse con las constancias de las que se hará relación y servirán para resolver respecto de la suspensión, máxime que, de acuerdo con la última parte del primer párrafo del artículo 140 citado, las partes pueden objetar su contenido en la audiencia sólo si antes de que comience lo conocen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 77/2017. Carolina Villafuerte Rodríguez. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.