XVI.1o.T.49 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RESPONSABILIDAD DEL BENEFICIARIO DE LOS SERVICIOS QUE NO ES PROPIAMENTE PATRÓN (ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2172
De acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, los beneficiarios directos de las obras o servicios serán "solidariamente responsables", cuando esté demostrado que el patrón que contrató al trabajador o trabajadores, carece de elementos propios y suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con esos trabajadores. En opinión de este tribunal, la expresión entrecomillada no se empleó con propiedad jurídica, sino que el contexto muestra que el legislador quiso referirse a una "responsabilidad subsidiaria" y no principal o directa, puesto que el principal obligado es el contratante del trabajador, aunque se prevé que para el supuesto de que no esté en aptitud de cumplir sus obligaciones laborales, con el fin de no dejar desprotegido al trabajador, quien se haya beneficiado con los servicios prestados (beneficiarios directos de las obras o servicios) deberá responder hasta por la totalidad de lo exigido. Se trata de una "responsabilidad subsidiaria" porque para exigir el cumplimiento del laudo al beneficiario de los servicios debe haber prueba de que el principal obligado carece de elementos para cumplir con la obligación. Cuando se trata de una auténtica solidaridad se puede demandar a cualquiera de los deudores, el que deberá responder por la totalidad de la deuda; si se trata de obligación subsidiaria el obligado en segundo término sólo responderá por insolvencia o imposibilidad de obtener la condena del patrón directo. Lo anterior conduce a que, para declarar esa responsabilidad subsidiaria, no pueda demandarse aisladamente a la persona moral o física que se considera beneficiada con el servicio, sino que si busca una condena con obligado de respaldo debe demandarse a ambos, es decir, al principal obligado (patrón) y al "obligado subsidiario" (beneficiario). Vencidos en juicio los demandados, podrá establecerse con elementos objetivos si cabe despachar la ejecución contra el beneficiario porque el patrón directo carezca de elementos propios o recursos suficientes para cumplir con la condena impuesta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 125/2017. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Disidente: Sergio Pallares y Lara. Ponente: José Juan Trejo Orduña. Secretario: Juan Antonio Gutiérrez Gaytán.