1a. CXCIII/2017 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
ACCESIÓN POR EDIFICACIÓN. EL HECHO DE QUE AL DUEÑO DEL PREDIO QUE ACTÚA DE MALA FE SÓLO SE LE CONCEDA EL DERECHO A RECIBIR EL PRECIO DEL TERRENO, NO EQUIVALE A UNA EXPROPIACIÓN A LA CUAL LE RESULTEN EXIGIBLES LAS CONDICIONES CONSTITUCIONALES IMPUESTAS A ÉSTA (ARTÍCULO 931 DEL CÓDIGO CIVIL DE JALISCO).
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 400
Los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen las garantías de protección al derecho de propiedad privada de las personas frente a la expropiación, que constituye un medio final por el que se afecta la propiedad de un particular por el Estado, impuesto por exigencias de utilidad pública e interés social, mediante una indemnización justa, y en los casos y según las formas establecidas por la ley. En cambio, la segunda parte del citado precepto legal prevé una de las reglas de solución en el conflicto sobre el derecho de propiedad que se genera entre el dueño del terreno y el dueño de la obra, cuando se produce la accesión por edificación en predio ajeno; y consiste en que, cuando el que edifica actúa de buena fe al considerar al predio como propio por alguna razón, en tanto que el dueño del terreno se conduce de mala fe, porque a su vista, ciencia y paciencia se ejecuta la obra sin sacar de su error a quien edifica, el dueño del suelo sólo tiene derecho a recibir el precio de ese bien y, de ese modo privilegiar a quien obró de buena fe a apropiarse del inmueble con sus accesiones; esto por consideraciones de equidad y orden público, entre cuyas manifestaciones se encuentra el principio de que nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro. Así, dicha regla busca preservar el derecho de propiedad de los sujetos involucrados y, por tanto, no tiene equivalencia con la expropiación, donde no se presenta conflicto en el derecho de propiedad de distintos sujetos, sino donde el Estado, en ejercicio de su potestad soberana, se ve precisado a afectar la propiedad particular de un sujeto por motivos de utilidad pública o de interés social, de ahí que a la disposición legal en cita no le sean exigibles las condiciones constitucionales impuestas a esta última institución.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 2123/2016. Javier Moreno Patiño y otros. 9 de noviembre de 2016. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de tres votos por la procedencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.