XIV.2o. J/2 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PODERES GENERALES OTORGADOS POR EMPRESAS PARAESTATALES. SURTEN EFECTOS FRENTE A TERCEROS AUNQUE NO ESTEN INSCRITOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, POR NO HABERSE CONSTITUIDO DICHO REGISTRO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 533
No es suficiente que los artículos
22, fracción VII, y 23 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales
, señalen que para otorgar validez a los poderes notariales expedidos por los directores generales de los organismos descentralizados, sea imprescindible su inscripción en el Registro Público de Organismos Descentralizados; toda vez que el artículo
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, así como el
quinto y octavo transitorios
de ese propio ordenamiento legal, disponen que el reglamento de la citada Ley determinará la constitución y el funcionamiento de tal Registro, así como las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones; que los actos y operaciones de los organismos descentralizados que en los términos de la citada ley especial deban inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados, hasta en tanto se expida el reglamento de ese ordenamiento y se formalicen las funciones del expresado Registro, se regirán para su validez y consecuencias en función de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos vigentes hasta la fecha de la expedición de dicha Ley; y que los directores generales de los organismos descentralizados deberán inscribir los documentos en un plazo de treinta días computados a partir de la constitución formal del Registro. En este orden de ideas, si el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de mil novecientos noventa, con vigencia al día siguiente, es omiso en lo relativo a la constitución y formalización de las funciones del Registro Público de Organismos Descentralizados; debe concluirse que es ilegal la obligación que se imponga a los directores generales de los organismos descentralizados, de acreditar la inscripción de su mandato en el citado Registro; mas cuando hasta la fecha no existe dato fidedigno alguno que acredite la constitución, existencia ni la formalización de las funciones del multicitado Registro.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 247/96. Pemex-Exploración y Producción. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Agustín López Díaz.
Amparo directo 291/96. Pemex-Exploración y Producción. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Gabriel A. Ayala Quiñonez.
Amparo directo 302/96. Pemex-Exploración y Producción. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Agustín López Díaz.
Amparo directo 296/96. Pemex-Exploración y Producción. 15 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, Magistrado interino por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.
Amparo directo 325/96. Pemex-Exploración y Producción. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis A. Cortés Escalante, Magistrado interino por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 63/96
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J 36/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 114, con el rubro: "
PODERES OTORGADOS POR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES FEDERALES, NO ES EXIGIBLE MIENTRAS NO SE CONSTITUYA MATERIALMENTE EL REGISTRO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
."