V.1o. J/7Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DESECHAMIENTO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 208, ULTIMO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 409
El artículo
208 del Código Fiscal de la Federación
, último párrafo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, al disponer que cuando se omitan los datos previstos en la fracción I, entre otros el domicilio fiscal, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta, está determinando una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que pueda incurrir el demandante y con la cual le impide defenderse, alegar y probar lo que a su derecho convenga, así como el obtener el dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas y se aparta de los principios fundamentales garantizados a través del debido proceso legal y viola el artículo
14 constitucional
, pues está determinando, una consecuencia que no guarda proporción con la omisión formal en que puede incurrir el demandante, rompiendo el equilibrio entre las partes e impidiendo al gobernado alegar y probar en contra del acto de autoridad administrativo, dejándolo así en estado de indefensión, por eliminar la prevención que constituye una forma procesal elemental de defensa y oportunidad para el adecuado ejercicio de los derechos del gobernado. Por ello, tal precepto viola las formalidades esenciales del procedimiento, como parte integrante de la garantía de audiencia consagrada en el citado precepto constitucional. No es obstáculo para la anterior conclusión el que pudiera argumentarse que dicha reglamentación en el aspecto que nos ocupa, obedece a la pretensión del legislador de abreviar el procedimiento para lograr una justicia pronta y expedita, como lo exige el artículo
17 constitucional
, porque dicho principio no justifica el establecimiento de una disposición secundaria violatoria de otra, pues la celeridad en la impartición de justicia debe obtenerse a través de procedimientos que garanticen una efectiva defensa. Si tal celeridad pretende lograrse a través de medidas que obstaculicen e impidan defenderse previamente a un acto privativo, se viola la garantía de audiencia, no obstante que ésta y la garantía de justicia pronta y expedita deben conjugarse y, por lo mismo respetarse en cualquier procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 727/95. Servicios Corporativos Edel, S.A. de C.V. 5 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Cruz Sánchez. Secretaria: Myrna C. Osuna Lizárraga.
Amparo directo 692/95. Desarrollos Integrales Ditte, S.A. de C.V. 11 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: José A. Araiza Lizárraga.
Amparo directo 732/95. Arrendadora Castellanos, S.A. de C.V. 20 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretaria: María Lourdes Colio Fimbres.
Amparo directo 977/95. José Arturo Rivera Urrea. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Cruz Sánchez. Secretario: Jaime Ruiz Rubio.
Amparo directo 259/96. Huascar Efraín López Román. 18 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo.